| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
 Barquisimeto, 18 de Febrero de 2011
 AÑOS: 200º y 151º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: KP01-P-2010-016710
 ASUNTO 		: KP01-P-2010-016710
 
 
 Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por Abg. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, Fiscal auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,  en uso de las atribuciones que le confiere  el Artículo 108  Ordinal 7º  y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 1 a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
 
 PRIMERO: Se inicio la investigación por denuncia realizada el día 25/03/2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas  del Estado Lara, formulada por el ciudadano: LUIS RAMON HERNANDEZ en la cual expuso entre otras cosas: “…Que en horas de la tarde del mismo día, andaba trabajando en el taxi de la señora YANIRA VELIZ y agarro un pasajero en la Pedro León Torres y cuando estaba en el Barrio El Olivo, el sujeto se bajo y cuando le cobro le dijo que iba a buscar la plata y se metió por una vereda y en eso salieron dos sujetos desconocidos y lo encañonaron con un arma de fuego y lo despojaron del vehiculo, 38.000 Bolívares y un celular, dejándolo abandonado en una quebrada…”
 
 SEGUNDO: Una vez analizado el presente caso, la Representante Fiscal considera que del contenido de las actuaciones no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues de las  diligencias policiales efectuadas con ocasión del hecho denunciado no emergen elementos para tales fines, por lo que esa Representación Fiscal en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 TERCERO: Del estudio del caso este Tribunal de Control N° 1 concluye, que efectivamente, se evidencia según las diligencias practicadas se desprende de la denuncia formulada  que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública pero no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que siendo ésta la situación en el presente Asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, que pone término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
 
 
 
 DISPOSITIVA
 
 Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS; por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación  y no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
 Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los	dieciocho (18)  días del mes de Febrero  del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
 
 
 LA JUEZA  DE CONTROL Nº 1 (s)
 
 ABG. YAMAL LOPEZ CANELON
 
 
 LA SECRETARIA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |