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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Control de Barquisimeto
 Barquisimeto, 10 de febrero de 2011
 200º y 151º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: KP01-P-2010-004505
 ASUNTO 			: KP01-P-2010-004505
 
 
 AUTO  DE  APERTURA   A  JUICIO Y SENTENCIA  CONDENATORIA
 
 Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de Apertura a Juicio y Sentencia Condenatoria  en la presente causa, en los siguientes términos.
 
 En fecha 23/11/2010 la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos ARGENIS VICENTE MELÉNDEZ  C.I V- 18.656.787 y  JANNY JOSUÉ GALICIA NARANJO, C.I V- 16.748.616, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE  SUSTANCIAS  ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el articulo 31 tercer  aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el  articulo 84 del código Penal.
 
 
 Al momento de realizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 23 de Junio de 2010, funcionarios  adscritos   al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, se encontraban  en labores de  investigación, a la  altura de la carrera 48 con carrera 13 observaron un vehículo MARCA: HIUNDAY; MODELO: ELANTRA; PLACA: AB394KK;  dándole  la voz de alto, e indicaron  a los ciudadanos  que iban  a ser objeto de inspecciona  de personas, no encontrando elemento de interés alguno, , realizando la inspección  al vehículo encontrando una (01) UNA  BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO BLANCO, por lo que  quedaron detenidos.
 
 Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara a los ciudadanos ARGENIS VICENTE MELÉNDEZ  C.I V- 18.656.787, manifestó: “ Admito los hechos que me  imputa  el Fiscal del Ministerio Publico, admito y yo cargaba la droga que  se me señala el fiscal”. Manifestando JANNY JOSUÉ GALICIA NARANJO, C.I V- 16.748.616 “me acojo al precepto constitucional”.En su oportunidad la Defensa Privada del ciudadano ARGENIS VICENTE MELÉNDEZ  manifiesta: “Vista la manifestación voluntaria  de admisión de los  hechos por parte  de mi defendido solicito  se le imponga en este mismo  acto a mi defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento por  admisión de los hechos”.
 
 
 
 Seguidamente hizo uso de la palabra la defensa Publica, quien  actúa  en representación del ciudadano JANNY JOSUÉ GALICIA NARANJO, C.I V- 16.748.616 , manifestando: “ Niego rechazo y contradigo la  acusación fiscal presentada contra mi defendido  JANNY JOSUÉ GALICIA  NARANJO, por  considerar que  no existe  fundados  elemento de convicción para estimar  ni en forma  directa ni indirecta en el delito que  se le acusa rechazo la acusación  como prueba  documental del  acta policial de fecha 23/06/2010, el acta de investigación penal de fecha 24/08/2010, por cuanto la  misma no reúne  los  requisitos  de legalidad para ser admitida como prueba documental  ya que viola en control de la prueba,  hago uso del principio de la comunidad de la prueba de todas aquellos que le beneficien  a mi representado, solicito se le mantenga la  medida cautelar de la cual vienen gozando , hasta la presente fecha, es todo”
 
 
 Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
 
 
 Por cuanto del análisis de la actuación y contra el presente asunto se terminará la fase juicio que  en fecha 23 de Junio de 2010, funcionarios  adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, se encontraban  en labores de  investigación, a la  altura de la carrera 48 con carrera 13 observaron un vehículo MARCA: HIUNDAY; MODELO: ELANTRA; PLACA: AB394KK;  dándole  la voz de alto, e indicaron  a los ciudadanos  que iban  a ser objeto de inspecciona  de personas, no encontrando elemento de interés alguno, , realizando la inspección  al vehículo encontrando una (01) UNA  BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO BLANCO, por lo que  quedaron detenidos.
 
 1.- Procede a admitir Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ARGENIS VICENTE MELÉNDEZ  y JANNY JOSUÉ GALICIA NARANJO, ya supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
 
 2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en relación a JANNY JOSUÉ GALICIA NARANJO, ya identificado, en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición a los acusados  del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales  NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
 
 Se admitieron  la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico PARCIALMENTE los medios de prueba en nuestra legislación procesal, en cuanto  a la acusación de fecha 23/11/2011 sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
 
 Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
 
 
 
 Medios de pruebas testimoniales:
 
 1)	Declaración de los Expertos  funcionarios  JULIO RODRÍGUEZ; ANA TORRES MARTINEZ, ORTEGA MARTINEZ, JUSTO PASTROR  y ALVAREZ BORAURE ENDERSON JOSE , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionarios quienes practicaron la Prueba de Orientación; Experticia Química; Experticia Toxicologica, Experticia de Barrido y de Identificación Plena.
 
 2)Declaración del Agente  RICARDO QUERO, Sub Inspector YAIMER BETANCOURT y Agente  VISCTOR CASTAÑEDA , adscritos  al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, quines depondrán sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar de la  aprehensión de los  ciudadanos.
 
 DOCUMENTALES:
 
 1)	Acta de Investigación Penal de fecha 24/08/2010, suscritas por el Expertos  JULIO RODRÍGUEZ, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara  realizadas (01) UNA  BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO BLANCO, arrojando un PESO BRU TO DE DOS COMA CINCO GRAMOS (2,5 gramos) y UN PESO NETO DE DOS COMA TRES (2,3 GRAMOS)
 2)	Experticia Toxicologica No. 9700-127-ATF-266910 de fecha 09/09/2010, practicada por los Expertos  JULIO RODRÍGUEZ Y ANA TORRES  adscritos  al Cuerpo e investigaciones científicas Penales y Criminalísticas realizadas  ala muestra de Orina y raspado de dedos al ciudadano ARGENIS VICENTE MELÉNDEZ ELIAZ .
 3)	Experticia Toxicologica No. 9700-127-ATF-2670-10 de fecha 09/09/2010, al ciudadano  JANNY JOSUÉ GALICIA NARANJO.
 4)	Experticia Química signada con el  No.  9700-127-ATF-2671-10 de fecha 09/09/2010, realizada por el Experto JULIO RODRÍGUEZ y ANA TORRES, adscritos  al C.I.C.P.C del Estado Lara realizada (01) UNA  BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO BLANCO, arrojando un PESO BRU TO DE DOS COMA CINCO GRAMOS (2,5 gramos) y UN PESO NETO DE DOS COMA TRES (2,3 GRAMOS), lo cual resulto positivo para COCAINA.
 5)	 Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales a un vehículo MARCA: HIUNDAY; MODELO ELANTRA; COLOR: ROJO; PLACA: AB394KK.
 6)	Experticia de Identificación Plena.
 
 
 En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público para el ciudadano JANNY JOSUÉ GALICIA NARANJO, C.I V- 16.748.616, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
 
 Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial, así como se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada . Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase
 
 
 3- En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado  ARGENIS VICENTE MELÉNDEZ ELIAZ C.I V- 18.656.787 y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó: que  en fecha 23 de Junio de 2010, funcionarios  adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, se encontraban  en labores de  investigación, a la  altura de la carrera 48 con carrera 13 observaron un vehículo MARCA: HIUNDAY; MODELO: ELANTRA; PLACA: AB394KK;  dándole  la voz de alto, e indicaron  a los ciudadanos  que iban  a ser objeto de inspecciona  de personas, no encontrando elemento de interés alguno, , realizando la inspección  al vehículo encontrando una (01) UNA  BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO BLANCO, por lo que  quedaron detenidos.
 
 La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión Parcial de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
 
 Este Juzgado Primero de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado  ARGENIS VICENTE MELÉNDEZ ELIAZ C.I V- 18.656.787, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, por ser autor responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
 El delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre los cuatro (04) a seis (06) años de prisión cuyo término medio es de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pena ésta a la que se rebaja la cantidad de seis (06) meses por tener el acusado buena conducta predelictual,  quedando como sanción penal definitiva a imponer la de Dos (2) años y seis (06) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 04/08/2013 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
 
 Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal decretada a los procesados en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
 
 LA JUEZ DE CONTROL No 01,
 
 ABG. YAMALL LOPEZ CANELON
 
 EL SECRETARIO,
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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