REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 24 de Febrero 2011.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KK01-X-2010-000203
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009709

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

MOTIVO: RECUSACIÓN contra el Abg. Oswaldo González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 23 de Diciembre de 2010 la RECUSACIÓN presentada por los ciudadanos José Francisco Linares y Calixta Aurelia Conde García en su condición de Victimas en la causa KP01-P-2008-009709, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2008-009709, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Diciembre de 2010, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

“… (Omisis)…

Nosotros JOSE FRANCISCO LINARES Y CALIZTA AURELIA CONDE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 3.563.346 y V- 2.145.409 respectivamente, actuando en nuestro carácter de VICTIMAS EN ESTE ASUNTO como padres del fallecido ANGEL BENITO LEON CONDE y expones: Con los pocos conocimiento que tenemos, consideramos que la conducta por usted asumida, de una manifiesta y exteriorizada parcialidad con la defensa técnica del presunto homicida de nuestro fallecido hijo, toda vez que nos ha impedido el derecho a ser oídos en el proceso y a que esta causa sea llevada con imparcialidad por cuanto en las oportunidades que quisimos intervenir como victimas, usted no los impidió en forma arbitraria y en un tono fuera de todo comportamiento de un juez natural, imparcial y garante de la administración de justicia, nos ordenaba: en todos los actos públicos de las audiencias de su tribunal “cállense la boca ahora no podemos oírla a usted señora”, o el día de hoy nos mando a callar y nos tildo de temerarios por haberle planteado en el acto del día de hoy su recusación ante sus constantes atropellos y muestras inquivocas de querer favorecer a la parte victimaria, esta actuación sin duda alguna constituye una causal de recusación, la cual se encuentra contenida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir una falta grave que afecta su imparcialidad.

En fundamento a lo anteriormente expuesto, es que en este acto procedemos a recusar AL CIUDADANO JUEZ QUINTO DE JUICIO ABOGADO OSWALDO GONZALEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 86, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se tramite la reacusación de acuerdo a la Ley, y de esta manera, se desprende de inmediato del conocimiento del asunto…”


DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez Abg. Oswaldo Gonzáles, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Visto el escrito presentado por los ciudadano: José Francisco Linarez y Calixta Aurelia Conde García, titular de la cedula V-3.563.346, V- 2.145.409 actuando en carácter de victima como padre del fallecido: Angel Benito Conde Escrito de solicitud Recusación contra mi persona, como Juez Quinto de primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal al efecto hace las siguientes consideraciones:
En razón a ello a continuación paso a extender mi Informe en relación a la Recusación presentada por los mencionados ciudadanos, de conformidad con el artículo 93, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En fecha 20 de Diciembre del año en curso Fue interpuesta RECUSACION contra este Juzgador por cuanto a criterio del representante del querellante se encuentran llenos los extremos establecidos para que se desprenda del conocimiento de este Juez la presente causa, de conformidad con las causales establecidas en el artículo 86, ordinal 8tvo del texto adjetivo penal.
“Artículo 86. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

PRIMERO: niego Rechazo y contradigo la reacusación solicitada por parte de la victima

SEGUNDO: niego, Rechazo y contradigo lo manifestado por la las victimas según sus palabras “Cállese la boca señora ahora no podemos oírla a usted”

TERCERO: Dejo expresamente sentado, que mi actuación, no sólo dentro de la administración de Justicia, sino como ciudadano, se ha enmarcado en el respeto hacia mis semejantes, probidad, honestidad, solidaridad, y fiel cumplimiento de todos mis deberes, por lo cual rechazo contundentemente cualquier calificativo que atente contra mi dignidad como persona, así como cualquier señalamiento infundado por parte del abogado en cuestión, siendo que los mismos representan un irrespeto a mi investidura, que pretende soslayar mi actuación y probidad como profesional, persona, ciudadano miembro del gremio de Abogados, esta colectividad y del Poder Judicial del Estado Lara.-

CUARTO: A los fines del conocimiento del ad quem, la parte quien lo ejerza debe tener legitimación, siendo que en el caso de autos la interpone el Representante de la víctima y a tenor de lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal hace que la parte que la interpone tenga legitimación, y de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el conocimiento de este asunto pasar a manos de otro Juez de Juicio de este Circuito a quien corresponda por distribución, aperturarse la correspondiente incidencia, y la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para su respectiva tramitación y pronunciamiento, y así se decide.-
QUINTO: Todo de conformidad con los artículos 86, numeral 8tvo, 91 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo.48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Por lo anterior mente expuesto honorarios magistrado de la corte de apelaciones ruego a ustedes solicito se declare Sin Lugar la reacusación hecha por las victimas por no encontrarse actuaciones Acreditas el Articulo 86 del código Orgánico Procesal Penal los cuales niego rechazo por infundada .Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez idóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).

- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas que esta promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación. En virtud de lo expuesto, se advierte al recusante, la necesidad, de que en futuras actuaciones, acompañe a los escritos de recusación de los elementos probatorios, que den suficiente respaldo a sus planteamientos, evitando con ello trabas y obstaculizaciones a la administración de justicia. Advertencia que se le hace de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”


En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por los ciudadanos José Francisco Linares y Calixta Aurelia Conde García, en su condición de victimas, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Oswaldo José González, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2008-009709, no está basado en alguna de las causales previstas en del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal.

Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales el recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: …“que la conducta por usted asumida, de una manifiesta y exteriorizada parcialidad con la defensa técnica del presunto homicida de nuestro fallecido hijo, toda vez que nos ha impedido el derecho a ser oídos en el proceso y a que esta causa sea llevada con imparcialidad por cuanto en las oportunidades que quisimos intervenir como victimas, usted no los impidió en forma arbitraria y en un tono fuera de todo comportamiento de un juez natural, imparcial y garante de la administración de justicia, nos ordenaba: en todos los actos públicos de las audiencias de su tribunal “cállense la boca ahora no podemos oírla a usted señora”, o el día de hoy nos mando a callar y nos tildo de temerarios por haberle planteado en el acto del día de hoy su recusación ante sus constantes atropellos y muestras inquivocas de querer favorecer a la parte victimaria, esta actuación sin duda alguna constituye una causal de recusación, la cual se encuentra contenida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir una falta grave que afecta su imparcialidad”…

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por los recusantes, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez Ad Quo; pues las actuaciones del mismo, se encuentra dentro de sus parámetros como Juez, y no toma funciones diferentes al mismo, por lo que esta Alzada considera necesario declarar sin lugar la presente Recusación. Así se decide.-

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por los Ciudadanos José Francisco Linares y Calixta Aurelia Conde García, en su condición de Victimas, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2008-009709 de conformidad con el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por los Ciudadanos José Francisco Linares y Calixta Aurelia Conde García, en su condición de Victimas, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2008-009709 de conformidad con el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y oficio al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 24 días del mes de Febrero de año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional, y Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Titular;


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario,


Abg. Armando Rivas










ASUNTO: KK01-X-2010-000203
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009709
JRGC/Angie