REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 22 de Febrero del de 2011
Años: 200º y 151º



PONENTE:

DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO:
KP01-O-2011-000023
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Joel Romero Rivas en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Darwin Yoan Perlaza Angulo.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del derecho a la salud y a la vida.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 17 de Febrero de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que a su defendido es obligatorio darle una Medida Cautelar de Libertad para que pueda pasar su periodo Post-Operatorio en un ambiente libre de contaminación, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 05), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 14 de Febrero de 2011, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“… (Omisis)…

Desde el día 3 de Febrero del año 2011, soy defensor del ciudadano: DARWIN YOAN PERLAZA ANGULO, como lo demuestra el ACTA DE JURAMENTACION en original constante de un (1) folio útil que acompaño marcado con la letra “A”. Producida la sentencia por parte del mencionado Tribunal de Control Nº 5, en el ASUNTO KP01-P-2010-005902. En virtud de que el Ciudadano: DARWIN YOAN PERLAZA ANGULO, ha venido padeciendo de una enfermedad constituida por una TUMORACION EN PABELLON AURICULAR IZQUIERDO QUE HA AUMENTADO DE VOLUMEN PROGRESIVAMENTE, la cual acompaño marcada con la letra “B”, ya que dicho dictamen médico-legal se encuentra en original en el ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2010-005902, dirigido a la ciudadana: MARISOL LOPEZ GONZALEZ, JUEZ DE CONTROL NUMERO 05 DEL ESTADO LARA, en fecha 22 de Diciembre del año 2010, firmada por el DR. JOSE MOTTA BRAVO.- EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II MEDICO FORENSE, precisamente el EXPERTO MEDICO FORENSE expreso las siguientes RECOMENDACIONES.

1) Evaluación por el servicio de cirugía plástica del Hospital Central “Antonio María Pineda”. Anexo solicitud.
2) Al ser intervenido quirúrgicamente, PERMANECER EN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACION (subrayado mío).
3) Cumplir con los CUIDADOS POST-OPERATORIOS que indique el cirujano.

EL RECONOCIMIENTO MEDICO Y DICTAMEN EMITIDO POR EL EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II MEDICO FORENSE, existe en el proceso o Asunto.

También anexo marcado con letra “C” y constante de un (1) folio útil, solicitud que hice a la ciudadana; Juez de Control Nº 5 en fecha: Tres (3) de Febrero del año 2011, en conocimiento como esta la ciudadana Juez de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de darle al ciudadano: DARWIN YOAN PERLAZA ANGULO, ya plenamente identificado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al antes defendido DARWIN YOAN PERLAZA ANGULO.

PETITORIO

Acudo ante la competente autoridad de esa CORTE DE APELACIONES, con interés legítimo para ejercer, como en efecto lo hago, un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de acuerdo con el articulo 5 la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, a favor de mi defendido ciudadano: DARWIN YOAN PERLAZA ANGULO, plenamente identificado agraviado y en contra de las actuaciones del TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5, en funciones de Juez de Primera Instancia en lo Penal, situado en el Edificio Nacional, Piso 7 del Edificio Nacional, Carrera 17 por el Norte, Carrera por el Sur, Calle 24 por el este, Calle 25 por el Oeste, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, esto conforme a los artículos 51, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse conculcado el DERECHO A LA SALUD; como GARANTIA CONSTITUCIONAL, establecido en los artículos 83 y 84 de la CARTA MAGNA o CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, ya que por la manera de pasividad existente y tan marcada en no resolver la situación expuesta a la ciudadana Juez Dra. MARISOL LOPEZ GONZALEZ, actual Juez 5 de Control, bajo cuya jurisdicción penal se mantiene por se juez de causa, el ciudadano: DARWIN YOAN PERLAZA ANGULO, enterada dicha juez perfectamente del MAL QUE PADECE, el tantas veces nombrado DARWIN YOAN PERLAA ANGULO, con el conocimiento que tiene la citada Juez que es necesario hacer una intervención QUIRURGICA, que conlleve a cumplir con los CUIDADOS POST-OPERATORIO QUE INDIQUE EL CIRUJANO, como lo expresa el médico forense es su examen – físico, presentado a la Ciudadana Juez 5 de Control Abogada MARISOL LOPEZ GONZALEZ, por lo que es obligatorio el darle una medida CAUTELAR DE LIBERTAD al ciudadano: DARWIN YOAN PERLAZA ANGULO, para que pueda pasar su PERIODO POST-OPERATORIO en un ambiente LIBRE DE CONTAMINACION, esto es que NO SEA EN DETENCION O CARCEL DE URIBANA donde se encuentra actualmente.

Por ultimo con la actitud mantenida hasta la presente por la ciudadana JUEZ 5 DE CONTROL se está VIOLANDO LAS GARANTIAS Y PRINCIPIOS PROCESALES, establecidos muy claramente en el Articulo 6 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL que la letra dice:… (Omisis)… finalmente solicito que el presente AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido en su totalidad por estarse VIOLANDO EL DERECHO A LA SALUD como ya se ha explicado suficientemente, siendo este hasta un DERECHO A LA VIDA, porque al padecer el ciudadano: DARWIN YOAN PERLAZA ANGULO, de una enfermedad que ha certificado el médico forense, es el agraviado efectivamente sufre la situación que amerita incluso intervención quirúrgica y por encontrarse el TUMOR EN EL PABELLON AURICULAR IZQUIERDO DE EL OIDO, EL CUAL HA AUMENTADO DE VOLUMENT PROGRESIVAMENTE, SOBRE TODO EL LOS ULTIMOS SEIS (6) MESES.- Es exactamente el criterio o conocimiento emitido por el médico forense como EL EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, concepto que emite el funcionario especializado.- El dejar pasar el tiempo acrecienta el daño a la salud del hoy agraviado. Imprescindible el que le conceda la libertad bajo régimen de presentación al ciudadano DARWIN YOAN PERLAZA ANGULO, para que pueda hacerse el TRATAMIENTO MEDICO, que ordenara el Cirujano; FUERA DEL AMBIENTE CARCELARIO O DE CONTAMINACION, por todas esas razones precedentemente expuestos debe ser DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO CONSTITUCIONAL DE AMPARO A LA SALUD que estoy solicitando con el carácter urgente…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:

“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la Accionante en su escrito, que la presente acción es para solicitar que se otorgue una Medida Cautelar menos gravosa al ciudadano DARWIN YOAN PERLAZA ANGULO.

Ahora bien, esta Alzada observa a través de la revisión efectuada al presente asunto, que la defensa presento escrito mediante el cual solicito la Revisión de Medida, alegando lo siguiente:

“…Yo, JOEL ROMERO RIVAS, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 2.541, con domicilio procesal en el Edificio Torre Ejecutiva, Piso 8, Oficina 82, ubicado en la Calle 26, entre Carreras 16 y 17, Barquisimeto, actuando con el carácter de Defensor del Ciudadano: DARWIN YOAN PERLAZA ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.012.829, ante Usted, muy respetuosamente acudo a exponer:
De conformidad con el Articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento del dictamen emitido por el Médico – Forense, de fecha 22 de Diciembre de 2010, el cual se encuentra en original agregado al Asunto P-10-5902 que cursa por ante este Tribunal de Control que muy dignamente representa usted, tenido como base el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD y por cuanto es URGENTE el que a mi defendido DARWIN YOAN PERLAZA ANGULO, debe ser INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE y cumplido con los CUIDADOS POST-OPERATORIO QUE INDIQUE EL CIRUJANO.
Situación que necesariamente REQUIERE ESTAR EN LIBERTAD, es por lo que solicito una medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; toda vez que la sentencia dictada en su contra fue de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES; procediendo en consecuencia a dicho BENEFICIO hasta por razones e humanidad, mediante presentación periódica conforme el Ordinal 3º del articulo 256 del referido Código Orgánico Procesal Penal
La dirección del Ciudadano: DARWIN YOHAN PERLAZA ANGULO, es la siguiente. Carrera 3 entre Calles 1 y 2, Parroquia Unión, Casa sin número, al frente de las escaleras, casa de lejas y rejas blancas…”

Como se puede observar en dicha solicitud la defensa utilizó la vía ordinaria (solicitud de revisión de la medida en fecha 03 de Febrero de 2011) la cual fue Negada por el Tribunal de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18-02-2011.

Ahora bien, refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:

“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por la accionante, considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, el presente Amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el ciudadano Enrique Vizcaya La Cruz (Accionante del presente Amparo Constitucional), aún puede agotar la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, ya que, para la presente fecha, tiene la oportunidad de hacer uso de la facultad que le confiere el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo ha hecho, en el sentido de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. De igual manera establece la norma que en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada 3 meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. Así se decide.
En relación a la violación del derecho a la vida y a la salud alegada por el accionante, considera importante esta alzada traer a colación lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“…Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”
En atención a ello considera esta Alzada que en el presente caso no existe tal violación ya que se evidencia que el tribunal de la causa ha realizado las actuaciones necesarias para pronunciarse con respecto a la solicitudes invocadas por la defensa, por lo que se considera que el Tribunal fue diligente y efectuó los tramites correspondientes tendientes a garantizar el Derecho a la Salud del imputado de autos.
En consecuencia, no puede pretender la defensora del accionante la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el Abg. Joel Romero en su condición de defensor privado del ciudadano Darwin Yoan Perlaza Angulo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía la accionante cuanta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. Joel Romero en su condición de defensor privado del ciudadano Darwin Yoan Perlaza Angulo, mediante el cual solicita que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Darwin Yoan Perlaza Angulo. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 22
días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario,

Abg. Armando Rivas




Amparo: KP01-O-2011-000023.
JRGC/Angie