REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2011.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-O-2011-000018

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Andrés Jiménez en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Alexander Aguilar León.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Lina Rodríguez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta Violación de Derechos Constitucionales como lo son el Derecho a la Salud.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 15 de Febrero de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta Violación de Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de la Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Lina Rodríguez, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…

De conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:… (Omisis)…, interpongo ACCION de AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL consagrados en el articulo 86 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 a cargo de la Abg. Lina Rodríguez, ante la falta de coherencia y eficacia, respecto a la solicitud de traslado del ciudadano José Aguilar a la Clínica Santa Fe a los fines de la realización de exámenes médico ordenados por sus médico tratantes del Hospital Central Antonio Maria Pineda, y recibir la asistencia médica oportuna, y efectiva vulnerándole el derecho a la salud.

Es el caso ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, que el día 28 de Enero del Presente año, mediante diligencia, la cual consigno copia anexa al presente escrito marcada “A”, informé, al Tribunal de Control Nº 03, que a mi patrocinado le fueron ordenados, por parte del equipo médico que lo valoró en el Hospital Central Antonio Maria Pineda, la realización de los exámenes de RECTOSIGMOIDOSCOPIA Y cromatografía en heces para Helicobacter Pylori. Que dichos exámenes le serian practicados por un Centro Médico Privado, Clínica Santa Fe, por carecer el Hospital Central de los equipos para la realización de los mismos. Que para la realización de tales exámenes, mi defendido requería hospitalización por 48 horas, tal como lo indica el INFORME MEDICO, presentado por la Clínica Santa Fe, que fue consignado por esta defensa, junto con las valoraciones de los médicos del Hospital Central y el presupuesto, INFORME MEDICO, que indica, que mi patrocinado, presenta SANGRAMIENTO DIGESTIVO, tipo RECTORRAGIA, y requería intervención con urgencia. Así mismo solicité al Tribunal de Control 3 ordenar el Traslado de mi representado, a la referida Clínica Santa Fe, el envió del INFORME MEDICO y hoja de PRESUPUESTO, los cuales había consignado en original y copia.

Por otra parte, esta defensa en virtud de que, aún no se había cumplido con el traslado del interno a la Clínica Santa Fe, el día 31 de Enero de 2001, consigna diligencia al Tribunal de Control 3, la cual consigno marcada “B”, notificando que la orden que había dado el Tribunal para trasladar a José Aguilar, a la Clínica Santa Fe, en esa misma fecha, fue incumplida por el Centro Penitenciario, ordenando el Tribunal de Control 3 nuevamente el traslado de mi defendido, pero en este caso para el Hospital Central Antonio María Pineda, donde fue llevado sin que pudieran hacerle nada, y no para la Clínica Santa Fe, como le fue solicitado por esta defensa, con expresa indicación de que el traslado es para la Clínica Santa Fe, y que sea informado el Director del Centro Penitenciario de Uribana, que José Aguilar, requiere de hospitalización por 48 horas para la realización de los exámenes, conforme se puede evidenciar de los escritos presentados, el día 02 de Enero de 2011, los cuales anexo marcado “C1” y “C2”.

En este mismo orden de ideas, informo a esta Corte, que con el fin de conocer los motivos que impedían el traslado de José Aguilar, al referido centro médico privado, el día 03 de Febrero de 2011, me trasladé al centro penitenciario de Uribana, constatando que el día 28 de Enero de 2011, había llegado del Tribunal de Control 3, la orden de traslado de mi representado hasta la Clínica Santa Fe, para el 31 de Enero de 2011, la cual no fue cumplida por el centro penitenciario, debido a que el penal ha dispuesto solo 2 días a la semana, miércoles y viernes, para el traslado de internos que necesitan asistencia médica y conforme me indicó el señor Reyes, encargado del traslado de los internos que reciben asistencia médica, con la orden que le llegó el 28 de Enero de 2001, no podía trasladar a mi defendido a la Clínica Santa Fe, los días miércoles y viernes, como tampoco los días sucesivos por cuanto la orden especificaba que el traslado debía realizarse el día Lunes 31 de Enero de 2011. Y en consecuencia debían enviarle una nueva orden por parte del Tribunal. Esta situación fue informada por esta defensa al Tribunal de Control 3, tal como se puede evidenciar en el escrito consignado al antes referido Tribunal, el mismo día 03 de Febrero de 2011, anexo marcado “D”.

Con el propósito de evitar que se siguiera presentando la situación que había impedido el traslado de mi defendido y que efectivamente pudiera, este, ser objeto de la realización de los exámenes, solicité una vez mas, tal como lo venía haciendo, que el Tribunal de Control 3, ordenara el traslado de mi patrocinado, a la Clínica Santa Fe, que se le informara al Director del Centro Penitenciario, que para la realización de dichos exámenes, José Aguilar, requería ser hospitalizado por 48 horas, conforme se evidencia del escrito consignado al Tribunal de Control 3, con fecha 07 de Febrero de 2011, anexo marcado “F”.

El día 09 de Febrero de 2011, mi defendido es trasladado a la Clínica Santa Fe, sin que pudieran realizársele los exámenes ordenados con carácter de urgencia por los galenos del Hospital Central Antonio Maria Pineda, por cuanto, tal como explique al Tribunal de Control 3, mediante diligencia consignada en esta misma fecha , anexo marcado “G”, los Guardias Nacionales, responsables del traslado de mi patrocinado, alegaron que la orden del Tribunal de Control 3, que les fue entregada a ellos nos indicaba que el interno debía ser hospitalizado por 48 horas, perdiéndose todos los esfuerzos realizados por los familiares de mi defendido a objeto de la realización de los exámenes del procesado.

Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, si bien es cierto que el Tribunal en funciones de Control Nº 3, ha ordenado el traslado de mi defendido a la Clínica Santa Fe, también lo es, que la forma en que lo ha ordenado no ha permitido que mi representado pueda recibir, de manera oportuna y eficaz la asistencia médica que requiere, mas aún cuando esta defensa ha informado al Tribunal de Control 3 la situación que ha impedido el cumplimiento de la realización de tales exámenes y ha solicitado aparte de que sea ordenado el traslado de José Aguilar a la Clínica Santa Fe, que se informe al Director del Centro Penitenciario de Uribana, que para la realización de los exámenes del interno, se requiere la hospitalización de José Aguilar durante 48 horas; situación que, igualmente, se traduce en una violación del Derecho Constitucional, que asiste a mi defendido, para recibir oportuna asistencia médica, ya que no solo el Tribunal de Control 3, para el cumplimiento de este derecho debe ordenar su traslado al Centro Medico antes referido, sino, también, conocer cuales son los obstáculos para el efectivo cumplimiento de lo ordenado y proceder a sortear los mismos, mas si se toma en cuenta, como lo dije anteriormente, que esta defensa ha informado al Tribunal, de los impedimentos para el cumplimiento de la realización de los exámenes de José Aguilar.

Con fundamento en lo expuesto con anterioridad, solicita esta defensa la admisión de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y se ordene al Tribunal de Control 3 impartir las instrucciones tomando en consideración lo solicitado por la defensa de José Aguilar, como es que se ordene el traslado de mi representado a la Clínica Santa Fe, que se informe al Director del Centro Penitenciario y a la Guardia Nacional, que a los efectos de que mi patrocinado le puedan ser realizados los exámenes, requiere de hospitalización por 48 horas y pueda restituirse de esta manera, el Derecho Constitucional de mi defendido a la efectiva y oportuna asistencia médica. Es todo.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, alega el accionante, el Tribunal en funciones de Control Nº 3, que la forma en que lo ha ordenado el traslado ha su defendido no ha permitido que su representado pueda recibir, de manera oportuna y eficaz la asistencia médica que requiere, mas aún cuando la defensa ha informado al Tribunal de Control 3 la situación que ha impedido el cumplimiento de la realización de tales exámenes y ha solicitado aparte de que sea ordenado el traslado de José Aguilar a la Clínica Santa Fe, que se informe al Director del Centro Penitenciario de Uribana, que para la realización de los exámenes del interno, se requiere la hospitalización de José Aguilar durante 48 horas; situación que, igualmente, se traduce en una violación del Derecho Constitucional, que asiste a su defendido, para recibir oportuna asistencia médica, ya que no solo el Tribunal de Control 3, para el cumplimiento de este derecho debe ordenar su traslado al Centro Medico antes referido, sino, también, conocer cuales son los obstáculos para el efectivo cumplimiento de lo ordenado y proceder a sortear los mismos, mas si se toma en cuenta, como se dijo anteriormente, que la defensa ha informado al Tribunal, de los impedimentos para el cumplimiento de la realización de los exámenes de José Aguilar.

Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de emitir su pronunciamiento, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al sistema informativo Juris 2000, que en fecha 11-02-2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, emitió auto mediante el cual dejo constancia de lo siguiente:

“…Revisados como han sido los escritos presentados por el Abg. Andrés Jiménez, en su condición de defensor del ciudadano José Aguilar, mediante el cual solicita se acuerde el traslado y hospitalización de su representado en la Clínica Santa Fe de esta ciudad, por el lapso de 48 horas a fin de practicarle exámenes médicos, este Tribunal considera prudente instar a la defensa a que concerté cita médica ante el departamento de Gastroenterología del Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad, en virtud de la referencia realizada por el médico forense en fecha 18-01-2011, una vez obtenga dicha cita médica deberá consignarla ante este despacho, a fin de ordenar el traslado del mencionado ciudadano. Líbrese Boleta de Notificación…”

De lo antes trascrito concatenado con lo alegado por el accionante, se trata -según sus dichos- de la presunta violación del derecho a la Salud, por parte del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, al ordenar en fecha 09-02-2011, el Traslado de su Defendido sin indicar que el interno debía ser hospitalizado por 48 horas.

En este contexto, esta instancia superior considera oportuno señalar, que se evidencia de las actas procesales que al ciudadano José Alexander Aguilar Mújica, nunca se le violentaron sus derechos constitucionales, ya que el Tribunal solamente se limito a acordar un traslado especificando el día y la hora omitiendo especificar el tiempo requerido para la realización de los exámenes médicos, de igual forma el Tribunal solicito a la Defensa concertar una cita médica ante el departamento de Gastroenterología del Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad, a los fines de acordar dicho Traslado solicitado por la Defensa, por lo que mal puede alegar el accionante que se pone en riesgo la vida de su representado, cumpliendo el Juez con su función, es decir no se evidencia el agravio constitucional alegado por el accionante.

A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…” ( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado Andrés Jiménez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Alexander Aguilar León, contra la Abg. Lina Rodríguez, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial del Estado Lara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado Andrés Jiménez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Alexander Aguilar León, contra la Abg. Lina Rodríguez, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial del Estado Lara.

Regístrese la presente decisión, no se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 18 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Titular,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario,

Abg. Armando Rivas



ASUNTO: KP01-O-2011-000018
JRGC/angie