REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Febrero de 2011.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000541
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018430

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO

De las partes:
Recurrente: Abg. Verónica Ramos Chacón en su condición de Defensora Pública del ciudadano Joender Alexander Gil Vergara.
Fiscalía: Novena (9º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Privación Ilegítima de Libertad en la modalidad de perjuicio grave a los bienes de la víctima, previsto y sancionado en el artículo 173 tercer aparte del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 23 de Diciembre de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Joender Alexander Gil Vergara, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada Verónica Ramos Chacón en su condición de Defensora Pública del ciudadano Joender Alexander Gil Vergara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 23 de Diciembre de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Enero de 2011 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 28 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-018430 interviene la Abogada Verónica Ramos, como Defensora Pública del ciudadano Joender Alexander Gil Vergara, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión impugnada fue dictada y publicada el día 23-12-2010 siendo que la Defensora Pública recurrente presentó su escrito de apelación en la misma fecha, por lo que tal apelación fue realizada de manera oportuna dentro del lapso de cinco (05) días de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 17-01-2011 día de despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, hasta el 19-01-2011 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el emplazado diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Verónica Ramos, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 447, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
En este asunto, en fecha 23 de Diciembre de 2010, este tribunal dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, Joender Alexander Gil Vergara, a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.
Analicemos cada uno de estos requisitos separadamente y con respecto al caso que nos ocupa.
En primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, de las actas que conforman el presente asunto pudiera presumirse que existió un hecho punible; presunción ésta que al resguardo de admitir prueba en contrario, puede servir para dar inicio a un proceso penal, aún cuando en el curso de dicho proceso se demuestre lo contrario.
Asimismo, es de hacer resaltar que al momento de la detención e mi defendido ni siquiera estaba hecha la denuncia por parte de la presunta víctima y que éste cuando fórmula la denuncia, después de realizada la detención, se refiere a que el hecho fue cometido por cuatro personas, supuestamente portando armas de fuego, pero solo detienen a uno, y pasados DIECIOCHO DÍAS después de la comisión del presunto hecho.
Es importante resaltar que a mi defendido no le fue decomisado ningún elemento de interés criminalístico, es decir, las pertenencias objeto el presunto robo en cuestión ni le fue incautado ningún tipo de arma. Así como que fue detenido mientras se hallaba recluido en la emergencia de un CDI siendo atendido médicamente.
De la misma manera iniciar el proceso bajo una calificación jurídica que es a todas luces más grave que los hechos que se investigan, deja mucho que desear de la actuación del Ministerio Público, puesto que el agravante de este presunto robo no puede demostrarse en el presente proceso, como tampoco los delitos de Asociación para Delinquir y Privación Ilegítima de Libertad.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tampoco se encuentra lleno, puesto que se cuenta con el acta policial, elemento que quizá sirva para dar inicio a un proceso (siempre y cuando éste sea en flagrancia), pero no como fundados elementos de convicción, vale decir, que no quede lugar a dudas de la autoría o la participación del imputado de autos. Y la denuncia de la presunta víctima se hace después de la detención de mi defendido, además que en ella no se realiza descripción alguna de los verdaderos autores del hecho punible. Y que en resumidas cuentas lo único que existe en contra de mi defendido es el señalamiento de una presunta víctima, realizado 18 días después de la supuesta ocurrencia del hecho.
En tercer lugar, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Este requisito nos permite al contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mi defendido está plenamente identificado con su nombre completo, número de cédula, dirección exacta; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, esta variará de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos, puesto que como se expresó anteriormente y también durante la audiencia de presentación, considera esta defensa que hay un error en la mencionada calificación.
Y en lo que respecta al contenido del artículo 252, del peligro de obstaculización, el mismo no fue ni siquiera nombrado por el juez o por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que mal puede alguien defenderse de un hecho que ni siquiera se está imputando.
Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que no se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.
Asimismo es de hacer resaltar que mi defendido fue detenido, de acuerdo con el acta policial y con la misma copia de la denuncia de la presunta víctima por un hecho que supuestamente sucedió el 03 de diciembre, es decir, QUE LA DETENCIÓN NO ESTÁ AMPARADA POR LA EXCEPCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, hecho éste que hizo valer la defensa al momento de la celebración de la audiencia de presentación y que fue omitido por la juez al momento de realizar un pronunciamiento.
En efecto, si existe la comisión de un hecho punible y no se está en una situación de flagrancia, lo constitucional y legalmente adecuado a derecho es que quien se sienta víctima del hecho acuda ante los organismos competentes a fin de interponer la debida denuncia, presentar los fundamentos de la misma y que la persona señalado como presunto autor o partícipe sea debidamente citado por la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que sea impuesto de la investigación y se continúe con la misma resguardando su sagrado derecho a la defensa.
No puede de ninguna manera autorizarse y dar visos de legalidad a una detención que claramente contraviene lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico puesto que esto acarrearía una inseguridad jurídica enorme al permitir que cualquier persona sin base ni fundamento alguno atentara contra cualquier otra, sencillamente por el hecho de señalarla como autora de un hecho punible, siendo ésta detenida son que mediara investigación alguna.
Por ello esta defensora alegó lo dicho en la audiencia de presentación, solicitando además se oficiara a la Fiscalía 21 del Ministerio Público a fin de iniciar la correspondiente averiguación contra los funcionarios actuantes, petición que no fue contestada por la juez de la causa.
Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es el juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la regla y no la excepción, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.
A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultadas del proceso gozando de su libertad, tal y como está estipulado en las normas supra citadas.
(Omissis)
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1. Se decrete la libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido Joender Alexander Gil Vergara, revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo.
Con base en lo dispuesto en el artículo 450 3º aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la mitad…”.

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 23 de Diciembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano Joender Alexander Gil Vergara, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, publicando su fundamentación en la misma fecha, bajo los siguientes términos:
“…Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada en esta misma fecha, en los siguientes términos:
1.- En fecha 22 de diciembre de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 9º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria, en contra del ciudadano JOENDER ALEXANDER GIL VERGARA, titula de la Pasaporte Nº 25.546.057por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado articulo 06 de la Ley contra la delincuencia Organizada y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE PERJUICIO GRAVE A LOS BIENES DE LA VICTIMA, previsto y sancionado articulo 173 tercer aparte del Código penal.
2.- El Fiscal 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Pedro León Daza expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado articulo 06 de la Ley contra la delincuencia Organizada y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE PERJUICIO GRAVE A LOS BIENES DE LA VICTIMA, previsto y sancionado articulo 173 tercer aparte del Código penal, asimismo, solicito sea declara sin lugar la aprehensión en flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario.
3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si están dispuestos a declarar El Imputado JOENDER ALEXANDER GIL VERGARA, manifestó querer declarar y su declaración consta en acta levantada a tales efectos, en los siguientes términos: “la enferme que dice que yo la robo, en el CDI donde estaba siendo atendido teníamos aproximadamente mas de 30 minutos observándonos y yo no me fui por que no la robe a ella y de hay llegan los funcionarios y me detienen y pregunto por que y me dijo la señora que por el robo”. A preguntas del fiscal: no hace uso. A preguntas de la defensa: no hace uso”.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Publica del imputado, Abg. Verónica Ramos, expuso sus argumentos en los siguientes términos “solicito no se acepte la calificación jurídica por que ninguno de los tres tipos penales se derivan del acta policial, solo existe el señalamiento de una persona a mi defendido y no hay elementos para determinar la participación de mi defendido en ese hecho punible y no es la manera de detener a una persona por que no es una flagrancia deben seguir los canales regulares siendo esta una privación ilegitima de libertad por lo que mal podría el tribunal decretar una privativa y lo procedente seria un procedimiento ordinario y la libertad inmediata del mismo, así mismo solicito se oficie a la fiscalia 21º MP a los fines de que apertura la investigación correspondiente.”
5.- Luego de Verificada las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico a los fines de determina si la detención del imputado de autos es flagrante, es decir realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como No flagrante la aprehensión del ciudadano JOENDER ALEXANDER GIL VERGARA, ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta de investigación policial de fecha 21 de diciembre de 2010 en la que se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano ese mismo día, aproximadamente a las 01:35 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial José Gregorio Bastidas del Cuerpo de Policías del Estado Lara, en el cual indica que el sujeto fue señalado por una ciudadana como la persona que cometió un robo en su residencia el pasado día viernes 03.12.2010 por lo que procedimiento a su detención quedando identificado como JOENDER ALEXANDER GIL VERGARA, titula de la Pasaporte Nº 25.546.057, (No porta cedula de identidad) profesión u oficio promotor, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20.10.1988, de 22 años de edad, natural de Trujillo estado Trujillo, hijo de Miriam Elena Gil y de padre desconocido, residenciado en Agua Viva Sector las Tunas detrás del club Madeira ranchito 04 color amarillo. Teléfono: 0424.528.98.68, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico.
Ello se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la persona aprehendida (folio 02 y vuelto); denuncia de fecha 03 de diciembre de 2010 (folio 04 y 05).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado articulo 06 de la Ley contra la delincuencia Organizada y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE PERJUICIO GRAVE A LOS BIENES DE LA VICTIMA, previsto y sancionado articulo 173 tercer aparte del Código penal.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal caso del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano como constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo motivo por el cual no estamos en presencia de los impedimentos establecidos en nuestra legislación, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara sin lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano JOENDER ALEXANDER GIL VERGARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.546.057, (No porta) profesión u oficio promotor, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20.10.1988, de 22 años de edad, natural de Trujillo estado Trujillo, hijo de Miriam Elena Gil y de padre desconocido, residenciado en Agua Viva Sector las Tunas detrás del club Madeira ranchito 04 color amarillo. Teléfono: 0424.528.98.68, por cuanto no cumple lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° Constitucional y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, se mantiene las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial hasta tanto el Fiscal interponga su acto conclusivo. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 23 de Diciembre de 2010 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Joender Alexander Gil Vergara, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la recurrente que al momento de la detención de su defendido no estaba hecha la denuncia por parte de la presunta víctima y que esta cuando formula la denuncia, -después de realizada la detención-, se refiere a que el hecho fue cometido por cuatro personas, supuestamente portando armas de fuego, pero solo detienen a uno y pasados 18 días después de la presunta comisión del hecho por lo que la detención no está amparada por la excepción contemplada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, que a su defendido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico y que fue detenido mientras se hallaba recluido en la emergencia de un CDI. En el mismo orden de ideas, alega que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe del hecho, pues sólo se cuenta con el acta policial y la denuncia de la víctima realizada 18 días después de la supuesta ocurrencia del hecho en la que además no se realiza descripción alguna de los verdaderos autores del hecho punible, igualmente que en cuanto al peligro de fuga su defendido se encuentra plenamente identificado y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse dependerá de la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos, por lo que considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual solicita se decrete la libertad plena de su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, revocando así la medida privativa de libertad impuesta al mismo.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado Joender Alexander Gil Vergara, le fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Privación Ilegítima de Libertad en la modalidad de perjuicio grave a los bienes de la víctima, previsto y sancionado en el artículo 173 tercer aparte del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 23 de Diciembre de 2010.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en la misma fecha, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:
“…5.- Luego de Verificada las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico a los fines de determina si la detención del imputado de autos es flagrante, es decir realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como No flagrante la aprehensión del ciudadano JOENDER ALEXANDER GIL VERGARA, ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta de investigación policial de fecha 21 de diciembre de 2010 en la que se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano ese mismo día, aproximadamente a las 01:35 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial José Gregorio Bastidas del Cuerpo de Policías del Estado Lara, en el cual indica que el sujeto fue señalado por una ciudadana como la persona que cometió un robo en su residencia el pasado día viernes 03.12.2010 por lo que procedimiento a su detención quedando identificado como JOENDER ALEXANDER GIL VERGARA, titula de la Pasaporte Nº 25.546.057, (No porta cedula de identidad) profesión u oficio promotor, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20.10.1988, de 22 años de edad, natural de Trujillo estado Trujillo, hijo de Miriam Elena Gil y de padre desconocido, residenciado en Agua Viva Sector las Tunas detrás del club Madeira ranchito 04 color amarillo. Teléfono: 0424.528.98.68, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico.
Ello se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la persona aprehendida (folio 02 y vuelto); denuncia de fecha 03 de diciembre de 2010 (folio 04 y 05).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado articulo 06 de la Ley contra la delincuencia Organizada y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE PERJUICIO GRAVE A LOS BIENES DE LA VICTIMA, previsto y sancionado articulo 173 tercer aparte del Código penal.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal caso del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano como constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo motivo por el cual no estamos en presencia de los impedimentos establecidos en nuestra legislación, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.…”.

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.

Así observa esta alzada, que efectivamente la Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos a los delitos de Robo Agravado, Asociación para Delinquir y Privación Ilegítima de Libertad en la modalidad de perjuicio grave a los bienes de la víctima, estableciendo la a quo, que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión al señalar el Acta de Investigación Policial en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y el acta de denuncia de la víctima, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.

En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos del apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo de la juzgadora para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando la juzgadora que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Joender Alexander Gil Vergara, para lo cual, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración el tipo de delito y la posible pena a imponer para estimar el peligro de fuga, dictando así la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Verónica Ramos Chacón en su condición de Defensora Pública del ciudadano Joender Alexander Gil Vergara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 23 de Diciembre de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Verónica Ramos Chacón en su condición de Defensora Pública del ciudadano Joender Alexander Gil Vergara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 23 de Diciembre de 2010 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 03 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario


Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2010-000541
RAB/gaqm