REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2011.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2011-000075
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001800
PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO.
De las partes:
Recurrente: Abg. Rubén Pérez en representación de la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: Ronald Eduardo Griman asistido por el Defensor Privado Juan Pablo Restrepo.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abogado Rubén Pérez en representación de la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 10 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 11 de Febrero del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria a favor del ciudadano Ronald Eduardo Griman, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 22 de Febrero de 2011, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la representante de la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 10 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 11 de Febrero del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria a favor del ciudadano Ronald Eduardo Griman, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como Ponente al Juez Profesional Abg. Roberto Alvarado Blanco quien con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta esta Alzada observa:
La Representante de la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Lara fundamentó su apelación de la siguiente manera:
“…el ministerio público anuncia recurso de apelación con efecto suspensivo en relación a la medida decretada a favor del ciudadano RONALD GRIMAN, toda vez que el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas es expreso en establecer que a partir de 2 gramos de la droga conocida como cocaína, debe precalificarse la conducta del imputado como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para ser interpretado Strictu Sensus, y sin establecer la posibilidad de que quede a criterio del juzgador, modificar los limites para la calificación del hecho punible entendido como es el delito de trafico el caso que nos ocupa la sala constitucional del TSJ, estableció en su sentencia Nº 1723 de fecha 10-12-2009, con carácter vinculante que el delito de trafico no admite medida cautelar por ser un delito de lesa humanidad, por lo tanto la medida otorgada al ciudadano RONALD GRIMAN, es insuficiente para sujetarlo al proceso penal, por la pena que eventualmente podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, es todo…”
Decisión Recurrida:
La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de decretar la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del ciudadano Ronald Eduardo Griman, en Audiencia de fecha 10 de Febrero de 2011, lo hizo en los siguientes Términos:
“…para el imputado RONALD EDUARDO GRIMAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, medida de detención domiciliaria…”
Así mismo, en fecha 08 de Febrero de 2011 la Jueza A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de JOSE EUSTOQUIO URES MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.667.088 y RONALD EDUARDO GRIMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.852.688.
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por la representante de la Fiscalía 27º del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al ciudadano Ronald Eduardo Griman, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el Ministerio Público apeló e invocó el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 ejusdem, por cuanto el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas es expreso en establecer que a partir de 2 gramos de cocaína debe precalificarse la conducta del imputado como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que en relación a este delito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1723 de fecha 10/12/2009 con carácter vinculante, que este tipo penal no admite medida cautelar por ser un delito de lesa humanidad, por lo que considera que la medida cautelar otorgada al imputado Ronald Griman es insuficiente para sujetarlo al proceso penal, dada la pena que eventualmente podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
En este sentido tenemos que en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”. (Subrayado de esta Alzada)
Y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha reafirmado lo mismo cuando señala:
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado Nuestro)
Es decir, para que proceda una Medida de Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 10 de Febrero de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 realizó audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano Ronald Eduardo Griman, en la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, acordó la tramitación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario y Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de detención domiciliaria al referido ciudadano, decisión esta fundamentada en la misma fecha 11 de Febrero de 2011 en los siguientes términos: “…corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de JOSE EUSTOQUIO URES MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.667.088 y RONALD EDUARDO GRIMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.852.688.
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece (…)Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal para el ciudadano JOSE EUSTOQUIO URES MORALES, y para el imputado RONALD EDUARDO GRIMAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, medida de detención domiciliaria…”
Al respecto, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que la juez al momento de dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, no verificó la presencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, limitándose a señalar en su auto “…los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal” sin señalar por lo menos brevemente cuales son los hechos presuntamente atribuidos al imputado y como considera la existencia de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, ni los elementos de convicción de la presunta participación del ciudadano Ronald Griman en el mismo, y menos aún la concurrencia de lo establecido en el ordinal 3º de la referida norma sobre el peligro de fuga y/o obstaculización, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que ha debido la Jueza analizar el caso en particular y construir su decisión sobre una articulación particularizada de las circunstancias fácticas del caso, tomando en consideración el cumplimiento de los presupuestos tanto del artículo 250 como del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando que su decisión sea el resultado adecuado a la proporcionalidad, congruencia y logicidad de lo decidido y motivado en su decisión, justificada como la imperiosa necesidad de asegurar el proceso, su tramitación y sus resultas en interés del imputado, de la víctima y del colectivo todo.
En este sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 dejó asentado lo siguiente: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Por lo que en atención a ello y a lo antes evidenciado puede concluir este Tribunal Superior que la motivación del fallo impugnado que justifica el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad por el a quo carece de la motivación necesaria para tal pronunciamiento, pues se evidencia la imposición de dicha medida sin la verificación por parte de la Jueza de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, siendo importante señalar que, nada dice en cuanto a los elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos, ni en relación al ordinal3º referido al peligro de fuga y/o obstaculización lo cual alude a la posible pena a imponer, al tipo de delito y a la magnitud del daño ocasionado, no siendo suficiente por si solo el argumento de que la medida privativa de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, siendo que si el Tribunal de la recurrida consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga y/o de obstaculización; solo que, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 256 ejusdem, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma; por lo que esta Alzada concluye que mal pudo la recurrida otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad sin realizar una disección de los supuestos legales que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, obviando además que estamos en presencia de un delito considerado de lesa humanidad tal como lo ha establecido sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, siendo claro entonces que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación lo que hace procedente la nulidad del fallo impugnado y la consecuente reposición de la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano Ronald Eduardo Griman y emita el pronunciamiento a que haya lugar en cuanto a la medida solicitada, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Así se decide.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 10 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 11 de Febrero del mismo año por el Tribunal de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en detención domiciliaria a favor del ciudadano Ronald Eduardo Griman, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia de presentación al referido ciudadano y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 10 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 11 de Febrero del mismo año por el Tribunal de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en detención domiciliaria a favor del ciudadano Ronald Eduardo Griman, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda NULA la Decisión proferida en audiencia de fecha 10 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 11 de Febrero del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano Ronald Eduardo Griman y se pronuncie en cuanto a la medida de coerción personal, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia, que por distribución corresponda.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 24 días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario,
Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2011-000075
RAB/gaqm