REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KG01-X-2010-000006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2010-000512

PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO

Vista el acta de inhibición, de fecha 18 de Febrero de 2.011, mediante la cual la Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, Jueza de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del asunto N° KP01-R-2010-000512, alegando para ello:
“…Quien suscribe, Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, actuando con mi carácter de Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer:
A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer del presente Recurso de Apelación (KP01-R-2010-00512), por considerar, que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que, como Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, devolví la Causa Principal N° KP01-P-2004-1012, al Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por considerar que era ese el Tribunal que le correspondía conocer de la mima, lo cual trajo como consecuencia, que en fecha 11 de noviembre de 2005, la Juez de Control N° 1, Abg. Lina Dupuy, planteara el conflicto de competencia; es por lo que, en aras de la Imparcialidad, como elemento primordial del Debido Proceso, lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental…”.
Por tal razón y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma…”

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y alegando hechos que, según ella, pudieran afectar su imparcialidad.

Como consecuencia inmediata la Jueza inhibida en su exposición, menciona que cuando se desempeñaba como Jueza de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, acordó la remisión de la causa principal Nº KP01-P-2004-001012 -relacionada con el recurso de apelación Nº KP01-R-2010-000512 del cual hoy se inhibe-, al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal por considerar en ese momento que era este último el competente para conocer de dicha causa, por lo que en consecuencia el último de los Tribunales mencionados planteó conflicto de competencia ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, verificándose de una revisión efectuada a dicha causa a través del Sistema Juris 2000 que en fecha 21/06/2006 fue planteada inhibición en los mismos términos, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 26/06/2006 por esta Corte de Apelaciones, circunstancias estas que se encuadran en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que por lo tanto hacen procedente la inhibición planteada. ASÍ SE DECLARA.

Considera quien aquí decide, que la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzadamente, a declarar Con Lugar la inhibición planteada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, Jueza de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo y copia certificada de la decisión a la Jueza inhibida.

Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, a la Jueza inhibida. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 22 días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PROFESIONAL


Roberto Alvarado Blanco



El Secretario,

Abg. Armando Rivas

ASUNTO: KG01-X-2011-000006
RAB/gaqm