CORTE MARCIAL

Magistrado de la Corte Marcial
Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA.
Causa Nº CJPM-CM-002-11.

Corresponde a la Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, en su carácter de defensor del ciudadano Coronel EDGAR ENRIQUE MORILLO HERNÁNDEZ, contra la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, mediante la cual condenó a su representado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS REFERENTES AL EJERCICIO DE FUNCIONES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias previstas en el artículo 407, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: Coronel en situación de retiro EDGAR ENRIQUE MORILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.883. Actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva.

DEFENSOR: Abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, Inpreabogado N° 59.566, con domicilio procesal en el Consultorio Jurídico del Sur, Avenida República, Edificio Palermo, Planta Alta, Oficina 2, Ciudad Bolívar estado Bolívar.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán Julio César Peña Araque, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero, con Competencia Nacional.


II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El primero (01) de diciembre de 2010, fue interpuesto recurso de apelación, presentado por el ciudadano abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, en su carácter de defensor del ciudadano Coronel EDGAR ENRIQUE MORILLO HERNÁNDEZ, contra la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, en el que expuso:

“PUNTO PREVIO
INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN MILITAR PARA CONOCER DE ESTE ASUNTO
… de conformidad con el artículo 67 del código Orgánico Procesal Penal que la jurisdicción Militar no tiene competencia para juzgar los delitos por los cuales fue juzgado mi defendido, en razón a lo siguiente: el delito de de (sic) falsificación de documentos militares, tipificado en el artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, no es un delito de naturaleza militar típicamente militar, o estrictamente militar, sino un delito que la doctrina llama delitos comunes militarizados, hoy excluido de la competencia de los Tribunales Militares por el imperio del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la existencia de una infracción de naturaleza militar, necesita además de que el sujeto activo sea militar, que el autor haya lesionado un bien jurídico militar que comprometa las funciones constitucionales y legalmente asignadas a la Fuerza Armada. La figura de falsificación de documentos, en la forma como lo expresa el Código Orgánico de Justicia militar no los hace exclusivos del mundo militar, sino que permite encajarlos en un equivalente de un tipo penal no militar (falsificación de documentos, figura delictual común) previsto para cualquier ciudadano, entre los que se puede encontrar a los militares. No existe diferencia alguna, entre falsificación de documento de la Fuerza Armada o de otra institución pública. El Fiscal militar del Ministerio Público formuló acusación por los delitos de Falsificación de Documento y Falsificación de Firma, tipificados en los numerales 1 y 2 del artículo 568 del código Orgánico de justicia militar, los cuales son de naturaleza común al no infringir deberes militares toda vez que se trata de delitos tipificados en el código Penal, como lo es Falsificación de Documentos previsto en el artículo 319 del mismo texto sustantivo, razón por la cual solicito se anule todo lo actuado al estado en que la Fiscalía de la Jurisdicción ordinaria, le impute a mi defendido el delito común ya mencionado.



UNICA DENUNCIA

De conformidad con el Numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal, la Sentencia definitiva dictada por el consejo de guerra de Maturín, en fecha 16 de Noviembre de 2.010, presenta el Vicio de falta de Motivación… En el presente caso Delato que en la decisión impugnada los Magistrados del consejo de Guerra de Maturín, se limitaron solo a transcribir las actas del debate, realizando una efímera e incomprendida valoración de los medios de prueba para considerar Condenar al acusado de autos, de los cargos imputados por el Ministerio Público, y dentro de este orden de ideas, la defensa al revisar el texto de la sentencia observa que se evidencia en el capítulo que refiere a los fundamentos de hecho y de derecho, que se transcriben las declaraciones de los ciudadanos: CORONEL JULIO CESAR FUENTES MANZULLI, IMER JOSEFINA ROMERO, RONNY ARRIOJAS, MAYOR JOSE BERNARDINO CORONA RODRIGUEZ (SIC), CAPITAN JOSE TORIBIO MATA BRITO, INSPECTOR JHONATHAN GONZALEZ Y SARGENTO MAYOR (IPOL) ROBERT DOMINGUEZ MORO, y en el capítulo que se refiere (sic) la valoración, apreciación y concatenación de las pruebas, se hace una apreciación de las mismas, y en virtud de ella se desechan luego de sus análisis, las declaraciones de: RONNY ARRIOJAS y MAYOR JOSE BERNARDINO CORONA RODRIGUEZ, por considerarse que no aportaban elementos de interés criminalístico; no estableciendo si las mismas podían siquiera ser analizadas en forma comparativa con el resto de los medios de prueba que cursan en autos. Ahora bien como se observa, los magistrados del consejo de Guerra de Maturín, desechan los medios de prueba antes descritos, sin hacer afirmaciones para ello y sin comparar los mismos. Así las cosas, que las declaraciones de los ciudadanos. CORONEL JULIO CESAR FUENTES MANZULI, IMER JOSEFINA ROMERO, CAPITAN JOSE TORIBIO MATA BRITO, INSPECTOS JHONATHAN GONZALEZ Y SARGENTO MAYOR (IPOL) ROBERT DOMINGUEZ MORO, que fueron apreciadas por los Magistrados del consejo de Guerra de Maturín, también adolecen de conexión entre sí, por lo cual la sentencia apelada va mas lejos aún, porque sin hacer siquiera ningún tipo de comparación entre estos medios de prueba, hace la afirmación tajante que mi Defendido es culpable del delito acusado, lo cual evidentemente viola los parámetros que rigen la motivación de una sentencia… en el fallo dictado a conclusión no refleja tales circunstancias sino una simple afirmación sin razón o sustento alguno que se corresponda, y se conozca, con precisión de los medios probatorios examinados en forma adminiculada. En ese sentido se observa además que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 27ABR2005, en el expediente N° 04-0461, sobre el punto concerniente a la motivación en la sentencia, estableciendo que : “La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…”

La defensa alega puntualmente, que no existe motivación que sustente la Sentencia Impugnada, pues se demostró en juicio que mi defendido no falsificó la firma del Ciudadano CORONEL JULIO CESAR FUENTES MANZULI, razón por la cual fue Absuelto por la comisión del delito de Falsificación de Firma, delito establecido y sancionado en el numeral 2° del Artículo 568 del Código Orgánico de justicia Militar, entonces mal pueden los Magistrados del consejo de Guerra de Maturín, establecer en la sentencia impugnada que mi defendido imitó la firma del ciudadano coronel ya mencionado, pues el Ministerio Público, no probó tal situación.



Por otra, la defensa considera, que si bien es cierto los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, es decir no se les exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados, tal como lo ha señalado la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia. De todo lo antes expuesto se puede concluir la existencia de la Inmotivación de la sentencia apelada, por la falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios apreciados, a fin de establecer que hechos dimanan de ellos y en tal sentido el derecho aplicable, violentándose de este modo el debido proceso, debiendo la Corte Marcial declarar con lugar el recurso interpuesto por la Defensa y anular la Sentencia definitiva dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha 16 de Noviembre de 2.010, en la que se CONDENO al ciudadano: CORONEL (EJBV) EDGAR ENRIQUE MORILLO HERNANDEZ, por la comisión del Delito previsto y sancionado en el Artículo 568 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y se ordene la realización de nuevo juicio oral y público por un juez distinto al que dictó el fallo que se pretende anular con el presente recurso de apelación. (Negrillas, mayúsculas y subrayados del escrito)”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

El Ministerio Público Militar, no contestó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, en su carácter de defensor del ciudadano Coronel EDGAR ENRIQUE MORILLO HERNÁNDEZ.

IV
PUNTO PREVIO

Del contenido del escrito de apelación se desprende, que el recurrente alegó como punto previo la incompetencia de la jurisdicción militar para conocer de este asunto de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito de falsificación de documentos militares, según el recurrente, no es un delito de naturaleza militar y por lo tanto formaría parte de lo que la doctrina llama “Delitos comunes militarizados” los cuales hoy en día han sido excluidos de la competencia de los tribunales militares por imperio del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto esta alzada hace el siguiente señalamiento:

Si bien es cierto el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente:

“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate (subrayado nuestro).”


Es decir, las partes tenían la oportunidad de oponer la excepción de incompetencia por la materia hasta el inicio del debate. En el presente caso tenemos una sentencia definitiva de un tribunal de juicio donde ya se estableció un debate. Sin embargo, como el recurrente lo alegó como punto previo esta Corte Marcial quiere puntualizar lo siguiente:

El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que:

“La Jurisdicción penal militar es parte integrante del poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar (subrayado nuestro).

La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.


En tal sentido, la Sala de Casación Penal, estableció en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, respecto al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.

Lo anterior, también fue objeto de pronunciamiento, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1256, del 11 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en un caso similar al que nos ocupa, respecto a la competencia de los Tribunales Militares, señaló que:

“…conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo”….. (subrayado nuestro)

Por otra parte el artículo 383 del Código Orgánico de Justicia Militar, divide las infracciones militares en “delitos y faltas” y el artículo 384 ejusdem, define como delito militar “toda acción u omisión que este Código tenga declarado como tal.

En este punto, es necesario hacer mención a los artículos 3, 6, 7, 123 y 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los cuales se desarrolla el principio de competencia de los tribunales militares en razón de las personas, delitos y territorio, de la siguiente manera:

El artículo 3 dispone que: “De toda infracción militar nace acción para el castigo del culpable”.

El artículo 6 establece que: “Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por este Código, ni castigado por faltas militares sino conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 123...”.

Por su parte, el artículo 7 establece que: “Quien incurra en responsabilidad penal militar, sea cual fuere el lugar donde se cometió la infracción, será juzgado y penado de conformidad con este Código”.

En tanto que el artículo 123, contempla cuatro situaciones en las cuales tiene competencia la jurisdicción militar. A saber: “...1.- El territorio y aguas territoriales venezolanos; los buques y aeronaves de las Fuerzas Armadas Nacionales; y el territorio extranjero ocupado por fuerzas nacionales; 2.- Las infracciones militares cometidas por militares o civiles conjunta o separadamente; 3.- Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicios, en comisiones o con ocasión a ellas; y, 4.- Los delitos conexos, cuando el delito militar tenga asignada igual o mayor pena que el delito común, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal anterior”. (Subrayado nuestro).

El artículo 124, establece que están sometidos a la Jurisdicción Penal Militar: “...1.- Los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren; 2.- Los alumnos de las escuelas militares y navales de la República, por infracciones no previstas ni castigadas en los reglamentos de dichas escuelas y penados por el presente Código y demás leyes y reglamentos militares; 3.- Los que forman parte de las Fuerzas Armadas con asimilación militar; 4.- Los reos militares que cumplen condenas en establecimientos sujetos a la autoridad militar; y 5.- Los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos o dependencias militares, por cualquier delito o falta cometidos dentro de ellos”. (Subrayado nuestro).

Por otra parte el Libro Segundo, Título III, Capítulo VIII, Sección única, del Código Orgánico de Justicia Militar se encuentran enmarcados los delitos militares de falsificación y falsedad específicamente en su artículo 568 numeral 1, que es del tenor siguiente:

Serán penados con prisión de tres a cinco años:

1. Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares.

Frente a este artículo, podemos concluir que el nomen juris de esta sección es la “falsedad” que consiste en la alteración o simulación de la verdad, con efectos relevantes, hechos en documentos públicos o privados en monedas, en timbres o en marcas. El sujeto activo de este delito, específicamente el estipulado en el artículo 568 ordinal 1°, puede ser cualquier persona civil o militar. Mientras que el sujeto pasivo lo conforma la Fuerza Armada Nacional o alguna de sus unidades. El bien jurídicamente tutelado es la fe pública militar en el entendido de que la misma es la confianza colectiva que se tiene de determinados documentos, firmas, sellos o claves militares en relación con lo que ellos expresa. El medio de comisión, es cualquier medio adecuado para la finalidad de la falsificación. La culpabilidad se establece en razón del dolo es decir, conciencia y voluntad de falsificar.

En el caso que nos ocupa, el sujeto activo es el ciudadano Coronel en situación de retiro EDGAR ENRIQUE MORILLO HERNANDEZ. El sujeto pasivo es la Fuerza Armada Nacional. El bien jurídicamente tutelado es la fe púbica militar, pues la acción consiste en la falsificación del oficio N° PEB-CG-255 de fecha 05 de junio de 2007, emanado de la secretaría de seguridad ciudadana específicamente de la policía del estado Bolívar y firmado por el coronel JULIO CÉSAR FUENTES MANZULLI, Comandante General de la Policía del estado. El hecho se comete contrahaciendo o forjando el mencionado documento en el cual se falsea, altera la verdad, alterando un hecho verdadero, es decir, se elaboró un nuevo documento, en el cual no se reflejaba en su contenido la información completa sobre la cantidad exacta del armamento que remitió la Policía del estado al Comando de Guarnición Militar de Ciudad Bolívar y que fue recibido por el penado de autos en fecha 06 de junio de 2007 según consta en el oficio antes descrito inserto al folio veintidós (22) de la pieza uno (01) de la presente causa.

Una vez establecida la configuración del tipo penal, este alto tribunal, concluye que si bien es cierto que en nuestro Código Penal se tipifica el delito de falsificación de documentos en su artículo 319, no es menos cierto que por imperio del artículo 384 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual indica que un delito militar es toda acción u omisión que esta norma declare como tal y por el artículo 261 de nuestra carta magna que aplica el principio de igualdad, según el cual, no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean victimas de delitos, sino que la competencia sigue la naturaleza de la infracción, es decir, deben tomarse en cuenta otras circunstancias que concluyan en la naturaleza del delito que en el caso que nos ocupa es de naturaleza militar. Por tal motivo, esta Corte Marcial, observa que la falsificación de documento militar es un delito de naturaleza militar y por tal razón es competencia de esta jurisdicción penal militar. ASI SE DECLARA.

IV
UNICA DENUNCIA

En cuanto a la única denuncia formulada por el recurrente quien alega que existe el vicio de inmotivación presente en el contenido de la sentencia condenatoria de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, de conformidad con el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los Magistrados del Consejo de Guerra de Maturín, se limitaron solo a trascribir las actas del debate, realizando una efímera e incomprendida valoración de los medios de pruebas y así condenar al ciudadano Coronel en situación de retiro EDGAR ENRIQUE MORILLO HERNÁNDEZ por el delito militar previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionado a la falsificación de documentos referente al ejercicio de funciones militares, esta Corte Marcial observa:

La motivación del fallo constituye un deber del juez al imponérselo la ley como una manera de supervisar su actividad intelectual frente al caso concreto, esto a los efectos de comprobar que su decisión es un acto reflexivo como consecuencia del estudio de los hechos particulares, y no un acto discrecional del juzgador.

La motivación evita arbitrariedades, permite a las partes usar el derecho de manera satisfactoria en caso de impugnar la sentencia y plantea las razones legales y jurídicas que conllevaron al juzgador a la decisión tomada.

Por tal razón, la motivación como función propia del Órgano Judicial, tiene: “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002).

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que:

“….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….” (Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)


Considera necesario este Alto Tribunal efectuar una revisión de las pruebas valoradas por el Consejo de Guerra de Maturín estado Monagas durante el desarrollo del debate oral y público.

Dentro de las pruebas testimoniales, se encuentra la declaración del ciudadano Coronel JULIO CÉSAR FUENTES MANZULLI, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.438.653, comandante de la policía del estado Bolívar, quien expuso lo siguiente:

“Nosotros en la Policía del estado Bolívar cuando hacemos el decomiso de armas la remitidos (sic) al comando de la Quinta División, a través de un respectivo oficio y su relación correspondiente, esas armas, una vez que son remitidas a la Quinta División, como Comando de Guarnición a la vez son remitidas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada; se presentó el caso que una vez que iban a remitir las armas al DARFA, el Comandante de la Guarnición siempre solicitaba el apoyo a la policía para la custodia y traslado de las mismas; en ese momento el Comandante de la Guarnición para cuando ocurrieron los hechos, me llamó personalmente pidiéndome el apoyo para el traslado, indicándome que iba a trasladar una cantidad específica de armar que habían sido enviadas por la Policía y cuando me dio el número yo le dije que creía que había un error porque me estaba diciendo una cantidad que no era la misma que nosotros habíamos enviado, al parecer, faltaba un número de cuatro (04) armas, él mandó a verificar y me dijo que el número de armas que yo había enviado, de acuerdo a la lista que había enviado, era el que me estaba diciendo; yo me trasladé hasta la Quinta división le llevé mi relación y pude constatar que había diferencia con relación a la lista que se encontraba reposando en la quinta división con la que la policía había enviado, en ese momento se detecto que efectivamente había una diferencia y se había alterado la lista que había enviado la policía y se había alterado la lista que había enviado la Policía y se había alterado la
firma, la que estaba plasmada no era mi firma y faltaban cuatro (04) armas en la misma, por lo que el ciudadano General de División ordenó la respectiva apertura de la averiguación”.

La declaración que antecede fue analizada por el Consejo de Guerra de Maturín estado Monagas, de la siguiente manera:

“Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que el Comandante de la Guarnición se comunicó con el testigo pidiéndole apoyo para el traslado de unas armas hasta la Dirección de Armamento de la fuerza Armada las cuales constituían evidencias policiales al serle descrito el material en cuestión, el mismo manifestó que existía un error, porque faltaba cuatro (04) armas de fuego, situación esta que trajo como consecuencia que se verificara la relación, detectándose que la relación había sido alterada en cuanto a su contenido y la firma del CORONEL JULIO CESAR FUENTES MANZULLI, había sido falsificada.”

Por su parte la ciudadana IMER JOSEFINA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V. 4.006.939, secretaria de la oficina de la Guarnición de la Quinta División de infantería de Selva, expuso.

“Fue el año 2007, no recuerdo exactamente la fecha, el Coronel Edgar Morillo se dirigió a mí y me dió un documento emanado de la Policía del Estado donde había una relación de armamento retenido que se encontraban en la calle ilegal; indicándome que lo hiciera igual, con el mismo tamaño de letra, que debía sacar los tres (03) primeros armamentos de dicha relación, y yo lo hice; El Capitán Mata Brito que estaba en la oficina como Auxiliar me preguntó que qué estaba haciendo y le dije que estaba haciendo esa relación y sacando los tres primeros armamentos; con la indicación del Coronel quien era mi jefe para ese momento.”

El tribunal a quo concluyó que:

“Del contenido de esta declaración se observa, que este testigo indicó que en el año 2007, el CORONEL EDGAR MORILLO, le entregó un documento emanado de la Policía del Estado Bolívar el cual constituía una relación de armamento retenido por ser evidencias policiales, indicándole el referido oficial superior que debía hacer un documento con las mismas características, pero que debía excluir los tres (03) primeros, procediendo la testigo a cumplir con las instrucciones.

El comisario (DIM) RONNY GREGORIO ARRIOJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.589.325, indicó:


“Para el día 27 de julio aproximadamente, me encontraba destacado como asistente en la Fiscalía Militar 41, a cargo del Capitán Peña, cuando el Capitán recibió una comunicación de parte del Teatro de Operaciones, del General Enrich Trujillo, por un presunto hecho de naturaleza penal militar que no se encontraban en evidencia unas armas de fuego, que habían sido enviadas de la policía ; me trasladé con el Capitán hacia el Teatro de Operaciones donde fuimos atendidos por un Mayor que se encontraba allí, quien nos dio una breve descripción de lo que el General nos iba a plantear; hablamos con el General y nos planteado (sic) que la Policía del Estado Bolívar había mandado un oficio con unas armas de fuego y presuntamente habían unas que no habían aparecido y le entregó al fiscal una serie de documentos donde se evidenciaba esa posible pérdida, posteriormente, como una semana después se constituyó en el Teatro de Operaciones para las investigaciones con el Fiscal Militar 41 para hacer una inspección en la oficina del coronel Edgar Morillo Hernández, fuimos conjuntamente con dos Mayores, se revisó su computador y allí se encontró un oficio de la Policía donde se enviaba al teatro de operaciones ocho armas de fuego tipo escopetas…”

El Consejo de Guerra de Maturín estado Monagas, no apreció y no estimó como prueba el testimonio del ciudadano comisario (DIM) RONNY GREGORIO ARRIOJAS de conformidad con los artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el testigo tuvo conocimiento de los hechos una vez fue abierta la investigación del caso.

En cuanto al testimonio del ciudadano Mayor Técnico JOSÉ BERNARDINO CORONA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.634.312, el Consejo de Guerra de Maturín estado Monagas, indicó:

“Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que el día dos de junio cuando regresaba de comisión de Santa Elena donde se encontraba prestando servicios en las bombas de Santa Elena, una vez cumplida la comisión salió de permiso, estando de vacaciones el testigo recibió una llamada telefónica del Sargento Mata Brito y de la señora IMER quien es una de las secretarias de la Quinta División, quienes le manifestaron una inquietud con relación a un documento emanado de la policía del estado Bolívar, pidiéndole que lo guardaran en la computadora, el testigo al regresar de permiso revisó el documento y pudo constatar que se trataba de una relación de unas armas que se habían entregado en la División, de donde se habían extraído unas armas por orden del coronel Morillo Hernández, las cuales poseían las siguientes características; una (01) Pistola Glok 40, una (01) Pistola 6.35 y un revolver 3.57, que no los incluyera; yo vi el recibo y en la parte de abajo aparecía el nombre del Coronel Fuentes Manzulli.”

El Consejo de Guerra de Maturín estado Monagas, no apreció y tampoco estimó como prueba el testimonio del ciudadano Mayor Técnico JOSÉ BERNARDINO CORONA
RODRÍGUEZ de conformidad con los artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el testigo tuvo conocimiento de los hechos una vez fue abierta la investigación del caso.

El Capitán TORIBIO ANTONIO MATA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.178.278, indicó:

“Con relación a la presente Causa, para el mes de junio del año 2007, me encontraba en la oficina de aspectos legales de la Guarnición, del Comando de la Quinta División de Infantería de Selva, en horas de la mañana se dirigió a a oficina a ciudadana IMER JOSEFINA ROMERO, quien cumple funciones de la oficina de guarnición, quien me manifestó de manera nerviosa, que el coronel EDGAR MORILLO la había ordenado realizar un recuadro con las mismas características de una Acta de Entrega de Material de Armamento, emanada de la Policía del estado, utilizando para ello los mismos márgenes y letras, en fin, una relación idéntica a la que había mandado la policía del Estado, a lo que le manifesté que yo consideraba eso un acto irregular y que eso le podía causar problemas legales a posteriori; una vez que manifesté eso ella dijo de manera nerviosa “por estar haciendo esas o por estar cumpliendo orden del Coronel, me va a meter en un problema”; posteriormente a eso, hago del conocimiento de mi Coronel Edgar Morillo realizó un libro de entrega de armamento en el cual me plasma a mí como oficial de Armamento, función que nunca he ejecutado ya que siempre he estado en la parte de aspectos legales.”

Éste testimonio fue valorado, apreciado y estimado como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la declaración del ciudadano inspector JONATHAN ALEXANDER GÓNZALEZ MASON, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.073.749, adscrito al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Jefe del Área de Documentología de Ciudad Guayana, el Consejo de Guerra de Maturín estado Monagas observó que el testigo realizó una experticia identificada con el N° 0018, previa solicitud de la Fiscalía Militar 41, con Sede en ciudad Bolívar, donde le solicitaban efectuar un cotejo grafotécnico a objeto de determinar la autoría de una firma plasmada en un documento. El testigo expuso lo siguiente: “… pude determinar que la firma plasmada en el documento debitado, fue realizado (sic) por la misma persona que plasmó su firma en los documentos de carácter dubitados procedentes de la Fiscalía 41…”

Por su parte el ciudadano Sargento Mayor (IPOL) ROBERT MIGUEL DOMÍNGUEZ, cédula de identidad N° V.- 7.000.110, adscrito a la Policía del estado Bolívar, desempeñando funciones de Jefe de Armamento de la Policía del Estado Bolívar, quien expreso:

“Mi trabajo fue llevar el armamento retenido por la Policía del estado Bolívar y enviar un oficio a la Quinta División, cuando tenemos quince (15), veinte (20) armamentos los estamos remitiendo mensual, trimestral, depende el lote que tengamos siempre hacemos eso por la Ley de armas y explosivos…”

El tribunal A quo no aprecio ni estimo como prueba el testimonio del ciudadano Sargento Mayor (IPOL) ROBERT MIGUEL DOMÍNGUEZ, de conformidad con los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el Consejo de Guerra de Maturín, los testimonios que apreció y estimó como pruebas, indican que efectivamente el ciudadano Coronel en situación de retiro EDGAR ENRIQUE MORILLO HERNÁNDEZ, ordenó a la ciudadana IMER JOSEFINA ROMERO, la elaboración de una nueva relación de armas excluyendo de esa relación tres (03) armas del total que fueron remitidas por la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar, a través del oficio identificado con el N° PEB-CG-255 de fecha 05 de junio de 2007, para su posterior envío a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

PRUEBAS DOCUMENTALES

“1. Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura el Acta de Inspección de fecha 06 de Agosto de 2007, realiza por la Fiscalía Militar al Despacho del Comandante de la Guarnición Militar del Estado Bolívar o sede de la Quinta División de Infantería de Selva, donde se incautaron los documentos tanto originales como los que fueron falsificados. Es pertinente y necesario en virtud, que por medio de la misma se comprueba entrevista realizada al Comandante de la Guarnición de Turno, documento dubitados e indubitados incautados y demás información urgente realizada por el hecho a investigar. (Folios 09 y 10).

A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron incautados los documentos originales y falsificados que guardan relación con el presente juicio.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura la Copia certificada de la Relación de armas (retenidas) enviadas al TO5 y Comando de Guarnición de Ciudad Bolívar suscrita por el Coronel (EJNB) Julio Cesar Fuentes Manzulli, Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, Servicio Técnico de Armas. (Folio 42 al 45, numerales 109, 110 y 111).

Al ser analizado este documento, al mismo se le da valor probatorio en virtud de comprobar la existencia del envío por parte de la Policía del estado y recibo por parte del imputado de las armas identificadas como el revolver calibre: 357, serial: BUE-9781, TAMBOR: 135 y las dos (02) Pistolas, calibres 40 y 6.35, seriales: DZK-282 y 21398A, respectivamente., en tal sentido el referido documento SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura la Copia certificada del oficio remitido por el Estado Bolívar, suscrito por el Coronel del Ejército Julio Cesar Fuentes Manzulli, al Comandante del Teatro de Operaciones N° 5 y Guarnición Militar, y relación de armamento remitidos en fecha 5 de junio del 2007. (Folios 56 al 57).

Al ser analizado este documento, al mismo no se le da ningún valor probatorio en virtud de no tener el carácter de documento, siendo necesario indicar que la persona que suscribió el oficio compareció al juicio en calidad de testigo y su testimonio fue valorado por este Tribunal Militar.
Por lo tanto al valorarse este medio probatorio documental, el mismo NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura Original del recibo de Armamento retenido, de fecha 13 de junio del 2007, suscrito por el imputado y Capitán, YOEL CORCEGA, comandante de la 5001.

A tal respecto, este elemento de prueba documental demuestra que ingresaron para su custodia a la sala de evidencia de la 5001 Compañía de Comando, ocho (08) escopetas y faltaron los tres 803) armamentos cortos identificadas como el revolver calibre: 357, serial: BUE-9781, TAMBOR: 135 y las dos (02) Pistolas, calibres 40 y 6.35, seriales: DZK-282 y 21398A, los cuales fueron excluidos de la relación enviada por la Comandancia General de Policía del estado Bolívar.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.


5. La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura Copia certificada del recibo de Armamento retenido, de fecha 26 de julio del 2007, suscrito por el Comandante de la Guarnición, Imputado y Teniente, TOVAR SAYAGO, adscrito a la 5001. (Folio 67).

A tal respecto, este elemento de prueba documental demuestra que en esta fecha ingresaron para su custodia a la sala de evidencia dos de los tres armamentos cortos identificadas como revolver calibre: 357, serial: BUE-9781, TAMBOR: 135 y la Pistola, calibre 40, serial: DZK-282, faltando el arma Pistola, calibre 6.35, serial 21398A.

Por tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

6. La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura Copias Certificadas del Libro de Control de Armas retenidas en Depósito a Orden del Comando de Guarnición de Ciudad Bolívar, suscrito por el imputado (Folio 93).
A tal respecto, con este elemento de prueba documental se comprueba que las armas identificadas como revolver calibre: 357, serial: BUE-9781, TAMBOR: 135 y las dos (02) Pistolas, calibres 40 y 6.35, seriales: DZK-282 y 21398ª, fueron entregadas por presentar porte.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los articulo 22 y 199 del Código Orgánico procesal Penal.

7. La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura Copia Certificada Copia de la Resolución interna de fecha 28 de marzo de 2007, emanada del Comando de Guarnición Militar de Ciudad Bolívar, N° COGUARBOL. 003-2007. (Folio 156).

A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa designación del imputado como Integrante de la Comisión de Inspecciones de organismos No Militares de la Jurisdicción del Estado Bolívar.

Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los articulo 22 y 199 del Código Orgánico procesal Penal.

8. La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura Experticia N° 9700-071-0018 de fecha 22 de enero de 2008, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana y sus anexos constantes de trece (13) folios, que constituyen los documentos originales dubitados e indubitados, cuyas escrituras plasmadas en los mismos fueron sometidas a experticia. (Folio 171 al 184 y sus vueltos).

9. La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura, copia simple del Aspecto disciplinario correspondiente al coronel en situación de retiro EDGAR ENRIQUE MORILLO HERNÁNDEZ, la cual no fue apreciada ni estimada como prueba de conformidad con o establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Del contenido de las pruebas documentales apreciadas por el tribunal A quo, puede desprenderse que el ciudadano Coronel en situación de retiro EDGAR ENRIQUE MORILLO HERNÁNDEZ, efectivamente ordenó a la ciudadana IMER JOSEFINA ROMERO, la elaboración de una nueva relación de armas sin incluir tres (03) armas de las enviadas por la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar, a través del oficio identificado con el N° PEB-CG-255 de fecha 05 de junio de 2007, para su posterior envío a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

De lo expuesto observa esta Corte Marcial que el fallo recurrido carece de inmotivación, pues del contenido del mismo se desprende de forma clara cuál fue el razonamiento que según la sana critica, llevó al Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, a pronunciar una sentencia condenatoria. De la misma se desprende que el tribunal A quo estableció con claridad sus consideraciones para determinar la autoría y por consiguiente la responsabilidad del acusado ciudadano Coronel en situación de retiro EDGAR ENRIQUE MORILLO HERNÁNDEZ, señalando los elementos probatorios, apoyándose en las pruebas aportadas, con su debido análisis, emitiendo un fallo coherente como consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se concatenaron entre sí concluyéndose en una decisión clara, motivada y lógica.

Es evidente que para tener plenamente demostrada la comisión de un hecho delictivo es requisito sine qua non que el juez de primera instancia demuestre a través del fallo condenatorio la aplicación correcta del sistema de la sana crítica lo cual le impone de obligatorio cumplimiento el análisis pormenorizado de los elementos probatorios debatidos en el contradictorio para que surja en consecuencia la verdad procesal en la cual se fundamentará la providencia judicial.


Sobre este aspecto el máximo tribunal de la República ha establecido:

“…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura ….” (Sentencia Nro.301 de fecha 16 de marzo de 2002)

De esta manera y por cuanto la sentencia recurrida no carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Consejo de Guerra de Maturín estado Monagas estimó acreditados, para determinar la culpabilidad del penado de autos en el delito militar de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS REFERENTES AL EJERCICIO DE FUNCIONES MILITARES, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el ciudadano abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, en su carácter de defensor del ciudadano Coronel EDGAR ENRIQUE MORILLO HERNÁNDEZ, ello por considerar que el fallo recurrido no incurre en el vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, en su carácter de defensor del ciudadano Coronel en situación de retiro EDGAR ENRIQUE MORILLO HERNÁNDEZ, contra la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, mediante la cual condenó a su representado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS REFERENTES AL EJERCICIO DE FUNCIONES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias previstas en el artículo 407, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, publíquese, hágase la participación correspondiente, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,



JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ MATILDE RANGEL DE CORDERO
GENERAL DE BRIGADA CORONEL




EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


El SECRETARIO


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-________, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- _____________.

El SECRETARIO


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE