REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE
CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de División FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
CAUSA: CJPM-CM-004-11
Corresponde a esta Corte Marcial, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Capitán EURÍPIDES MORENO GONZÁLEZ, Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, en fecha 14 de enero de 2011, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, acordadas a favor del ciudadano Sargento Segundo ® JOSÉ VALMORE HERNÁNDEZ BRAVO, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Segundo ® JOSÉ VALMORE HERNÁNDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.199.229.
DEFENSOR: Capitán CARLOS JOSÉ NELO GONZÁLEZ, Defensor Público Militar.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán EURÍPIDES MORENO GONZÁLEZ, Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
El Capitán EURÍPIDES MORENO GONZÁLEZ, Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, ejerció recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“I.- De la decisión recurrida. El catorce de enero de dos mil once (14-01-11) se realizó una audiencia especial en la sede del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho en atención a la solicitud que hiciera esta Vindicta Pública, de Revocar las medidas cautelares de las que gozaba el ciudadano Sargento Segundo Hernández Bravo José Valmore, titular de la cédula de identidad número 13.199.229, militar en situación de retiro y quien fuera plaza de la Banda Marcial de la 52 Brigada de Infantería de Selva, ubicada en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, solicitud esta (sic) amparada en la concurrencia de dos circunstancias, cualquiera de las cuales hubiese sido suficiente para acordar el objeto de esa solicitud, ya que a criterio de quien aquí expone, durante el desarrollo de la investigación se consideró no solo que se encontraban acreditados los requerimientos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además, esto coincidió con que el referido Tropa Alistada incumplió con las medidas cautelares impuestas por el honorable Tribunal Octavo de Control en la dispositiva segunda de la audiencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve (26-10-09), por lo que este Despacho consideró también aplicable lo previsto en el artículo 262 ejusdem. Sin embargo, y a pesar de la contundencia de los argumentos y pruebas aportados por esta Representación Fiscal, y la ausencia absoluta de ningún tipo de elementos probatorios ni aún alegatos que justifiquen al menos el incumplimiento de las medidas que le fueron impuestas al ciudadano Sargento Segundo Hernández Bravo José Valmore, estas medidas cautelares no solo no le fueron revocadas, sino que, muy por el contrario, las mismas le fueron ampliadas, y es lo que motiva la presente apelación, la cual se efectúa en los términos siguientes:
II.- De la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad
De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se encuentran acreditadas las circunstancias que ameritan la aplicación de esta medida:
Respecto a la existencia de un hecho punible (artículo 250, numeral 1, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal) (…) considera esta Representación Fiscal que los hechos narrados se subsumen con los presupuestos de hechos o hipótesis normativas de los delitos militares de: abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral tercero del Código Orgánico de Justicia Militar, por haber ofendido gravemente de palabra y de hecho a la víctima (…), respecto a la agresión y lesión que causara al golpear a la víctima (…) se configura el delito de lesiones personales entre militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, y finalmente, a criterio de quien aquí expone, el delito militar de ultraje a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que al no considerar la condición de militar de ambos, y haber actuado de esa manera dentro de las instalaciones militares, constituye sin lugar a dudas una ofensa y un menosprecio a nuestra institución, con los agravantes previstos en el artículo 405, específicamente los previstos en el numeral 1, por cuanto el hecho se cometió con premeditación (…), numeral 2, en su segundo y tercer supuesto, pues el hecho afectó el correcto desempeño del servicio (…) y numeral 16, en el sentido que el hecho fue cometido por el imputado faltando a sus deberes y al respeto que por dignidad merece el ofendido o víctima, artículos estos todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En cuanto a la imposición de penas privativas de libertad (artículo 250, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal): Tal y como se desprende del contenido de los artículos que regulan estos delitos tenemos que, para el abuso de autoridad prisión de uno (01) a cuatro (04) años, para las lesiones personales entre militares prisión hasta seis (06) años, y para ultraje a la Fuerza Armada Nacional prisión de tres (03) a ocho (08) años.
En lo que respecta a la prescripción de la acción penal (artículo 250, numeral 1, tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal), de conformidad con el contenido del tercer parágrafo del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, el término para el cómputo de la prescripción es de seis años, contados desde el momento de la comisión del delito, por lo que para esta fecha los delitos no han prescrito.
En cuanto a los elementos de convicción (artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal): Según se desprende del contenido del cuaderno de investigación sustanciado por esta representación fiscal, rielan entre otros los siguientes elementos que permiten estimar que el imputado es el autor del hecho ya indicado: (…).
En lo que respecta a la presunción del peligro de obstaculización (artículo 250, numeral 3, en concordancia con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal): Basado en las circunstancias en que ocurrieron los hechos, en la información preliminar recabada por este despacho, en la gravedad del hecho y en la condición de militar retirado del profesional objeto de la presente solicitud, (…) surge para quien aquí expone una grave sospecha que el aprehendido destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, así como muchas probabilidades que influirá para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y en consecuencia la realización de la justicia.
III. De la procedencia de la revocatoria de las medidas cautelares
Tal y como se evidencia a partir de la línea 27, del folio 19 del libro de presentaciones ante esta Fiscalía Militar, luego de la presentación correspondiente al 13 JUL 10, el Sargento Segundo Hernández Bravo José Valmore, no volvió a presentarse sino hasta el 07 OCT 10, es decir, dejó de presentarse el 28 JUL 10, 12 AGO 10, 27 AGO 10, 11 SEP 10, 27 SEP 10, de manera aún hasta la presente fecha completamente injustificada, pero no es solo eso, sino que además también durante el mes de diciembre volvió a reincidir en el incumplimiento de la presentación correspondiente, líneas 2 y 3 del folio 20 del libro de presentaciones (ANEXOS J y K). también de manera injustificada, incurriendo a criterio de quien aquí suscribe en el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ciertamente, e insisto, no cumplió con sus presentaciones de manera injustificada.
Pero además, tal y como se desprende de las declaraciones del imputado (ANEXO O), y cito textualmente del acta de la audiencia de fecha catorce de enero de dos mil once (14-01-11) “…así mismo que quede asentado que he tenido que dirigirme a la ciudad de Maracay constantemente porque estoy ahorita en la casa de mis padres porque mayormente es donde consigo tocar, puesto que mi profesión es músico militar y las oportunidades de trabajo en cuanto a esta rama que me desempeño es mayor en la ciudad de la Victoria que aquí en Puerto Ayacucho…”, declaración luego de la cual queda evidenciado no solo el incumplimiento de la medida cautelar referida anteriormente (ANEXO P), sino el incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, y luego de estas declaraciones se desprende que evidentemente el imputado en varias oportunidades se encontraba en lugares distintos al lugar dispuesto por el Tribunal de Control.
IV. De la improcedencia de los fundamentos de derecho considerados por el Honorable Tribunal Militar de Control
Respecto a los fundamentos de derecho alegados por el tribunal de control, este Despacho considera erróneo el hecho que para justificar esta medida, el tribunal solo consideró el delito de lesiones personales entre militares, ya que, tal y como ya se expuso, a criterio de quien aquí expone hay suficientes elementos para presumir, o al menos así le fueron imputados los delitos militares de (…), muy respetuosamente, mal puede el juzgador tomar solo uno de los delitos cuando el hecho es que todos los delitos, en los términos antes expuestos ya le fueron formalmente imputados al ciudadano Sargento Segundo Hernández Bravo José Valmore, titular de la cédula de identidad número 13.199.229, sería en todo caso en la audiencia preliminar el momento procesal oportuno para pronunciarse sobre el contenido, y no en una audiencia especial por incumplimiento de medidas.
De igual forma, observa este Despacho que para la motivación de esta decisión, el Tribunal de Control alega lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual contradice el motivo de la audiencia que era verificar la acreditación de los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, así como verificar el incumplimiento de las medidas de conformidad con el 262 de la norma in comento, es decir, la audiencia no era con ocasión de la solicitud que hiciera el imputado de solicitar ni la revocación ni la sustitución de medida privativa, pues el mismo se encontraba bajo cautelares (las cuales insisto, no cumplió), tampoco se trataba de la revisión trimestral que prevee (sic) este artículo en su parte in fine, por lo que mal puede alegarlo para la justificación de esta decisión.
Es por todo lo anteriormente expuesto por lo que este Despacho Fiscal apela la presente decisión, en la cual el órgano jurisdiccional lejos de revocar las medidas cautelares o de al menos acordarlas de manera aún más restrictivas, ratifica y amplia la aplicación de las mismas, y solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte Marcial en función de Corte de apelaciones que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, respecto a la anulación de esta decisión, mediante la cual ratifica y amplia las medidas cautelares impuestas y ya tantas y de manera tan injustificadamente incumplidas.” (Negrillas del recurrente).
III
CONTESTACION DEL RECURSO
El Capitán CARLOS JOSÉ NELO GONZÁLEZ, en su condición de defensor público militar, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“(…) del referido recurso de apelación interpuesto ante el órgano jurisdiccional por parte del representante de la vindicta pública militar, causa extrañeza a la Defensa Pública Militar por los motivos siguientes, que en fecha 26 de octubre de 2009, se celebró la audiencia de presentación de imputado en contra de mi defendido el S2. JOSÉ VALMORE HERNÁNDEZ BREVO, CI: 13.199.229 (en situación de retiro), por la presunta comisión del delito militar de lesiones entre militares, tipificado y sancionado en el artículo 576, ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Ministerio Público Militar solicitó al Tribunal Militar Octavo de Control que sea acordada la aprehensión por flagrancia del referido profesional (…), así mismo solicitó las medidas de coerción personal de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del C.O.P.P, por cuanto se necesitan realizar algunas diligencias necesarias a los efectos de establecer la verdad del hecho y a la espera de solicitudes hechas a efectos que sea incorporada a la investigación y la aplicación del procedimiento ordinario (folio 23 acusa FM14-065-09. Así mismo el Tribunal Militar Octavo de Control pasa a decidir conforme a los siguientes términos: (…).
De modo pues ciudadanos magistrados que en el caso de marras es significativo destacar que en principio el Ministerio Público Militar y en su oportunidad, consideró que mi defendido era merecedor de las hoy cuestionadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, mal podría el mismo ministerio público militar no considerar la situación que vive mi defendido del haber sido retirado de las fuerzas armadas, por orden del comandante del ejercito (sic) venezolano; habiendo quedado desempleo no quedo debidamente pensionado, por no cumplir el tiempo exigido por la Ley, ser padre de tres (03) niños y tener su núcleo familiar en la Ciudad de la Victoria Estado Aragua, por no ser oriundo del Estado Amazonas, En tal sentido los pronunciamientos realizados por el Juzgador hoy cuestionado están apegados a derecho ya que se debe señalar que no existen suficientes elementos de convicción para que proceda la solicitud realizada por parte de la vindicta pública militar en la referida Audiencia Especial celebrada en fecha 13-01-2011.
Asimismo Ciudadanos magistrados, de igual manera la defensa pública no considera y rechaza en todos sus extremos el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del C.O.P.P, que explanara el representante de la vindicta pública militar en la referida audiencia especial del día 13 de enero de 2011, específicamente los folios 65 y 66, de la referida causa penal militar, la defensa pública militar solicitó al juzgador en la oportunidad del uso de la palabra que no consideraba el petitorio del representante de la vindicta pública militar todo en cuanto al contenido de los artículos antes mencionados del C.O.P.P, por la siguiente razón de que mi defendido es venezolano tiene arraigo en el país, es padre de tres niños y los delitos que le imputaba la Fiscalía Militar Décima Cuarta de Puerto Ayacucho, desde la primera audiencia que fue la audiencia de presentación de imputado, de fecha 26 de octubre de 2009, así como la declaración de imputado de fecha 22 de octubre de 2010, tales como abuso de autoridad y lesiones personales entre militares, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 3° y 576 numeral 3° ambos del C.O.J.M, no supera en su límite máximo los cuatro años, tomando en consideración el supuesto de lesiones personales entre militares que establece como sanción hasta seis años, dejando la sanción a considerar el juzgador según sea la gravedad de la lesión, y la lesión objeto de la presente investigación es de carácter leve según lo que establece el examen médico forense practicado a la persona del Soldado Herrera Herrera Jean Carlos, CIV-20.092.659, (…).
Ciudadanos magistrados, no es sino hasta que culminara la audiencia especial del día 13 de enero de 2011, a las 03:50pm., es que el representante de la vindicta pública militar, le notifica a mi representado que le acompañara en compañía del suscrito hasta su despacho para imputarle nuevos delitos, y es precisamente que siendo las 03:50pm., comparece mi defendido previa citación verbal por ante la Fiscalía Militar y el Fiscal Militar le imputa un nuevo delito militar, como es el de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 505 del C.O.J.M (…). Delito este que no se había puesto del conocimiento tanto al imputado como a su abogado defensor en su oportunidad como por ejemplo cuando se celebró la audiencia de presentación de imputado de fecha 26 de octubre de 2009, así como también cuando el Fiscal Militar le imputó a mi defendido los delitos de Abuso de Autoridad y Lesiones personales entre militares, previsto y sancionados en los artículos 509 numeral 3° y 576 numeral 3° ambos del C.O.J.M, mencionada acta de imputación tienen fecha de 22 de octubre de 2010.
Por lo antes expuesto ruego y solicito muy respetuosamente a ese digno Despacho de Alzada que confirme la decisión dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho, ya que referido despacho actuó apegado a derecho y ratificó el beneficio de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso del Código Orgánico de Justicia Militar, en sus artículos 20 y 592, que esta defensa pública militar comparte el criterio del Tribunal Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho al declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Cap. Eurípides José Moreno González, Fiscal Militar Décimo Cuarto de Puerto Ayacucho, de revocar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, decretadas por ese órgano jurisdiccional en fecha 26 de octubre de 2009, en beneficio del S/2 José Valmore Hernández Bravo, CI: 13.199.229, (en situación de retiro) a quien el Ministerio Público Militar le sigue investigación penal militar por estar presuntamente incurso en el delito militar de lesiones entre militares, tipificado y sancionado en el artículo 576, ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar. (Negrillas del escrito).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Alto Tribunal Militar, observa que tanto el recurso de apelación interpuesto por el Capitán EURÍPIDES MORENO GONZÁLEZ, Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, como la contestación de la defensa pública militar, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil y contra una decisión recurrible. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem. En consecuencia, resultan admisibles.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Capitán EURÍPIDES MORENO GONZÁLEZ, Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, en fecha 14 de enero de 2011, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, acordadas a favor del ciudadano Sargento Segundo ® JOSÉ VALMORE HERNÁNDEZ BRAVO, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser recurrible la decisión impugnada.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 04 días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ MATILDE RANGEL DE CORDERO
GENERAL DE BRIGADA CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL SECRETARIO,
JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las Boletas de Notificación a las partes, y se remitieron al Tribunal Militar Octavo de Control, con sede en Puerto Ayacucho, mediante oficio Nº CJPM-CM- ________-11.
EL SECRETARIO,
JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
CAUSA: CJPM-CM-004-11.