CORTE MARCIAL

Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de División FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
CAUSA: CJPM-CM-004-11


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Capitán EURÍPIDES MORENO GONZÁLEZ, Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, en fecha 14 de enero de 2011, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, acordadas al ciudadano Sargento Segundo ® JOSÉ VALMORE HERNÁNDEZ BRAVO, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Sargento Segundo ® JOSÉ VALMORE HERNÁNDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.199.229.

DEFENSOR: Capitán CARLOS JOSÉ NELO GONZÁLEZ, Defensor Público Militar.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán EURÍPIDES MORENO GONZÁLEZ, Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional.




II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El Capitán EURÍPIDES MORENO GONZÁLEZ, Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, ejerció recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:

“I.- De la decisión recurrida. El catorce de enero de dos mil once (14-01-11) se realizó una audiencia especial en la sede del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho en atención a la solicitud que hiciera esta Vindicta Pública, de Revocar las medidas cautelares de las que gozaba el ciudadano Sargento Segundo Hernández Bravo José Valmore, titular de la cédula de identidad número 13.199.229, militar en situación de retiro y quien fuera plaza de la Banda Marcial de la 52 Brigada de Infantería de Selva, ubicada en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, solicitud esta (sic) amparada en la concurrencia de dos circunstancias, cualquiera de las cuales hubiese sido suficiente para acordar el objeto de esa solicitud, ya que a criterio de quien aquí expone, durante el desarrollo de la investigación se consideró no solo que se encontraban acreditados los requerimientos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además, esto coincidió con que el referido Tropa Alistada incumplió con las medidas cautelares impuestas por el honorable Tribunal Octavo de Control en la dispositiva segunda de la audiencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve (26-10-09), por lo que este Despacho consideró también aplicable lo previsto en el artículo 262 ejusdem. Sin embargo, y a pesar de la contundencia de los argumentos y pruebas aportados por esta Representación Fiscal, y la ausencia absoluta de ningún tipo de elementos probatorios ni aún alegatos que justifiquen al menos el incumplimiento de las medidas que le fueron impuestas al ciudadano Sargento Segundo Hernández Bravo José Valmore, estas medidas cautelares no solo no le fueron revocadas, sino que, muy por el contrario, las mismas le fueron ampliadas, y es lo que motiva la presente apelación, la cual se efectúa en los términos siguientes:

II.- De la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad
De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se encuentran acreditadas las circunstancias que ameritan la aplicación de esta medida:

Respecto a la existencia de un hecho punible (artículo 250, numeral 1, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal) (…) considera esta Representación Fiscal que los hechos narrados se subsumen con los presupuestos de hechos o hipótesis normativas de los delitos militares de: abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral tercero del Código Orgánico de Justicia Militar, por haber ofendido gravemente de palabra y de hecho a la víctima (…), respecto a la agresión y lesión que causara al golpear a la víctima (…) se configura el delito de lesiones personales entre militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, y finalmente, a criterio de quien aquí expone, el delito militar de ultraje a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que al no considerar la condición de militar de ambos, y haber actuado de esa manera dentro de las instalaciones militares, constituye sin lugar a dudas una ofensa y un menosprecio a nuestra institución, con los agravantes previstos en el artículo 405, específicamente los previstos en el numeral 1, por cuanto el hecho se cometió con premeditación (…), numeral 2, en su segundo y tercer supuesto, pues el hecho afectó el correcto desempeño del servicio (…) y numeral 16, en el sentido que el hecho fue cometido por el imputado faltando a sus deberes y al respeto que por dignidad merece el ofendido o víctima, artículos estos todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En cuanto a la imposición de penas privativas de libertad (artículo 250, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal): Tal y como se desprende del contenido de los artículos que regulan estos delitos tenemos que, para el abuso de autoridad prisión de uno (01) a cuatro (04) años, para las lesiones personales entre militares prisión hasta seis (06) años, y para ultraje a la Fuerza Armada Nacional prisión de tres (03) a ocho (08) años.

En lo que respecta a la prescripción de la acción penal (artículo 250, numeral 1, tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal), de conformidad con el contenido del tercer parágrafo del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, el término para el cómputo de la prescripción es de seis años, contados desde el momento de la comisión del delito, por lo que para esta fecha los delitos no han prescrito.

En cuanto a los elementos de convicción (artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal): Según se desprende del contenido del cuaderno de investigación sustanciado por esta representación fiscal, rielan entre otros los siguientes elementos que permiten estimar que el imputado es el autor del hecho ya indicado: (…).

En lo que respecta a la presunción del peligro de obstaculización (artículo 250, numeral 3, en concordancia con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal): Basado en las circunstancias en que ocurrieron los hechos, en la información preliminar recabada por este despacho, en la gravedad del hecho y en la condición de militar retirado del profesional objeto de la presente solicitud, (…) surge para quien aquí expone una grave sospecha que el aprehendido destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, así como muchas probabilidades que influirá para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y en consecuencia la realización de la justicia.



III. De la procedencia de la revocatoria de las medidas cautelares

Tal y como se evidencia a partir de la línea 27, del folio 19 del libro de presentaciones ante esta Fiscalía Militar, luego de la presentación correspondiente al 13 JUL 10, el Sargento Segundo Hernández Bravo José Valmore, no volvió a presentarse sino hasta el 07 OCT 10, es decir, dejó de presentare el 28 JUL 10, 12 AGO 10, 27 AGO 10, 11 SEP 10, 27 SEP 10, de manera aún hasta la presente fecha completamente injustificada, pero no es solo eso, sino que además también durante el mes de diciembre volvió a reincidir en el incumplimiento de la presentación correspondiente, líneas 2 y 3 del folio 20 del libro de presentaciones (ANEXOS J y K). también de manera injustificada, incurriendo a criterio de quien aquí suscribe en el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ciertamente, e insisto, no cumplió con sus presentaciones de manera injustificada.

Pero además, tal y como se desprende de las declaraciones del imputado (ANEXO O), y cito textualmente del acta de la audiencia de fecha catorce de enero de dos mil once (14-01-11) “…así mismo que quede asentado que he tenido que dirigirme a la ciudad de Maracay constantemente porque estoy ahorita en la casa de mis padres porque mayormente es donde consigo tocar, puesto que mi profesión es músico militar y las oportunidades de trabajo en cuanto a esta rama que me desempeño es mayor en la ciudad de la Victoria que aquí en Puerto Ayacucho…”, declaración luego de la cual queda evidenciado no solo el incumplimiento de la medida cautelar referida anteriormente (ANEXO P), sino el incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, y luego de estas declaraciones se desprende que evidentemente el imputado en varias oportunidades se encontraba en lugares distintos al lugar dispuesto por el Tribunal de Control.

IV. De la improcedencia de los fundamentos de derecho considerados por el Honorable Tribunal Militar de Control

Respecto a los fundamentos de derecho alegados por el tribunal de control, este Despacho considera erróneo el hecho que para justificar esta medida, el tribunal solo consideró el delito de lesiones personales entre militares, ya que, tal y como ya se expuso, a criterio de quien aquí expone hay suficientes elementos para presumir, o al menos así le fueron imputados los delitos militares de (…), muy respetuosamente, mal puede el juzgador tomar solo uno de los delitos cuando el hecho es que todos los delitos, en los términos antes expuestos ya le fueron formalmente imputados al ciudadano Sargento Segundo Hernández Bravo José Valmore, titular de la cédula de identidad número 13.199.229, sería en todo caso en la audiencia preliminar el momento procesal oportuno para pronunciarse sobre el contenido, y no en una audiencia especial por incumplimiento de medidas.

De igual forma, observa este Despacho que para la motivación de esta decisión, el Tribunal de Control alega lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual contradice el motivo de la audiencia que era verificar la acreditación de los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, así como verificar el incumplimiento de las medidas de conformidad con el 262 de la norma in comento, es decir, la audiencia no era con ocasión de la solicitud que hiciera el imputado de solicitar ni la revocación ni la sustitución de medida privativa, pues el mismo se encontraba bajo cautelares (las cuales insisto, no cumplió), tampoco se trataba de la revisión trimestral que prevee (sic) este artículo en su parte in fine, por lo que mal puede alegarlo para la justificación de esta decisión.

Es por todo lo anteriormente expuesto por lo que este Despacho Fiscal apela la presente decisión, en la cual el órgano jurisdiccional lejos de revocar las medidas cautelares o de al menos acordarlas de manera aún más restrictivas, ratifica y amplia la aplicación de las mismas, y solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte Marcial en función de Corte de apelaciones que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, respecto a la anulación de esta decisión, mediante la cual ratifica y amplia las medidas cautelares impuestas y ya tantas y de manera tan injustificadamente incumplidas. (Negrillas del recurrente).

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Capitán CARLOS JOSÉ NELO GONZÁLEZ, defensor público militar, en su condición de defensor del imputado, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:

“(…) del referido recurso de apelación interpuesto ante el órgano jurisdiccional por parte del representante de la vindicta pública militar, causa extrañeza a la Defensa Pública Militar por los motivos siguientes, que en fecha 26 de octubre de 2009, se celebró la audiencia de presentación de imputado en contra de mi defendido el S2. JOSÉ VALMORE HERNÁNDEZ BREVO, CI: 13.199.229 (en situación de retiro), por la presunta comisión del delito militar de lesiones entre militares, tipificado y sancionado en el artículo 576, ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Ministerio Público Militar solicitó al Tribunal Militar Octavo de Control que sea acordada la aprehensión por flagrancia del referido profesional (…), así mismo solicitó las medidas de coerción personal de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del C.O.P.P, por cuanto se necesitan realizar algunas diligencias necesarias a los efectos de establecer la verdad del hecho ya la espera de solicitudes hechas a efectos que sea incorporada a la investigación y la aplicación del procedimiento ordinario (folio 23 acusa FM14-065-09. Así mismo el Tribunal Militar Octavo de Control pasa a decidir conforme a los siguientes términos: (…).

De modo pues ciudadanos magistrados que en el caso de marras es significativo destacar que en principio el Ministerio Público Militar y en su oportunidad, consideró que mi defendido era merecedor de las hoy cuestionadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, mal podría el mismo ministerio público militar no considerar la situación que vive mi defendido del haber sido retirado de las fuerzas armadas, por orden del comandante del ejercito (sic) venezolano; habiendo quedado desempleo no quedo debidamente pensionado, por no cumplir el tiempo exigido por la Ley, ser padre de tres (03) niños y tener su núcleo familiar en la Ciudad de la Victoria Estado Aragua, por no ser oriundo del Estado Amazonas, En tal sentido los pronunciamientos realizados por el Juzgador hoy cuestionado están apegados a derecho ya que se debe señalar que no existen suficientes elementos de convicción para que proceda la solicitud realizada por parte de la vindicta pública militar en la referida Audiencia Especial celebrada en fecha 13-01-2011.

Asimismo Ciudadanos magistrados, de igual manera la defensa pública no considera y rechaza en todos sus extremos el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del C.O.P.P, que explanara el representante de la vindicta pública militar en la referida audiencia especial del día 13 de enero de 2011, específicamente los folios 65 y 66, de la referida causa penal militar, la defensa pública militar solicitó al juzgador en la oportunidad del uso de la palabra que no consideraba el petitorio del representante de la vindicta pública militar todo en cuanto al contenido de los artículos antes mencionados del C.O.P.P, por la siguiente razón de que mi defendido es venezolano tiene arraigo en el país, es padre de tres niños y los delitos que le imputaba la Fiscalía Militar Décima Cuarta de Puerto Ayacucho, desde la primera audiencia que fue la audiencia de presentación de imputado, de fecha 26 de octubre de 2009, así como la declaración de imputado de fecha 22 de octubre de 2010, tales como abuso de autoridad y lesiones personales entre militares, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 3° y 576 numeral 3° ambos del C.O.J.M, no supera en su límite máximo los cuatro años, tomando en consideración el supuesto de lesiones personales entre militares que establece como sanción hasta seis años, dejando la sanción a considerar el juzgador según sea la gravedad de la lesión, y la lesión objeto de la presente investigación es de carácter leve según lo que establece el examen médico forense practicado a la persona del Soldado Herrera Herrera Jean Carlos, CIV-20.092.659, (…).

Ciudadanos magistrados, no es sino hasta que culminara la audiencia especial del día 13 de enero de 2011, a las 03:50pm., es que el representante de la vindicta pública militar, le notifica a mi representado que le acompañara en compañía del suscrito hasta su despacho para imputarle nuevos delitos, y es precisamente que siendo las 03:50pm., comparece mi defendido previa citación verbal por ante la Fiscalía Militar y el Fiscal Militar le imputa un nuevo delito militar, como es el de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 505 del C.O.J.M (…). Delito este que no se había puesto del conocimiento tanto al imputado como a su abogado defensor en su oportunidad como por ejemplo cuando se celebró la audiencia de presentación de imputado de fecha 26 de octubre de 2009, así como también cuando el Fiscal Militar le imputó a mi defendido los delitos de Abuso de Autoridad y Lesiones personales entre militares, previsto y sancionados en los artículos 509 numeral 3° y 576 numeral 3° ambos del C.O.J.M, mencionada acta de imputación tienen fecha de 22 de octubre de 2010.

Por lo antes expuesto ruego y solicito muy respetuosamente a ese digno Despacho de Alzada que confirme la decisión dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho, ya que referido despacho actuó apegado a derecho y ratificó el beneficio de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso del Código Orgánico de Justicia Militar, en sus artículos 20 y 592, que esta defensa pública militar comparte el criterio del Tribunal Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho al declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Cap. Eurípides José Moreno González, Fiscal Militar Décimo Cuarto de Puerto Ayacucho, de revocar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, decretadas por ese órgano jurisdiccional en fecha 26 de octubre de 2009, en beneficio del S/2 José Valmore Hernández Bravo, CI: 13.199.229, (en situación de retiro) a quien el Ministerio Público Militar le sigue investigación penal militar por estar presuntamente incurso en el delito militar de lesiones entre militares, tipificado y sancionado en el artículo 576, ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar. (Negrillas del escrito).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Fiscal Militar, Capitán Eurípides Moreno González solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueron impuestas al ciudadano Sargento Segundo ® JOSÉ VALMORE HERNÁNDEZ BRAVO en fecha 26 de octubre de 2009, la cual, mediante auto de fecha 14 de enero de 2011, fue declarada sin lugar por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, por tal motivo, alega el Representante Fiscal que existen suficientes argumentos y circunstancias, para que las medidas cautelares sustitutivas de libertad fuesen revocadas y consecuencialmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.

Esta Corte Marcial observa:

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas cautelares señaladas en el mismo.

Las medidas cautelares sustitutivas de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ellas, dichas medidas restringen la libertad personal, de allí que están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad y que tienen como objetivo único que las legitima, la protección del proceso y que a través de él, se pueda obtener la verdad de los hechos objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”, norma que se encuentra en total consonancia con el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que el juez de control, mediante auto de fecha 14 de enero de 2011, ratificó las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le fueron impuestas al ciudadano Sargento Segundo ® JOSÉ VALMORE HERNÁNDEZ BRAVO, en fecha 26 de octubre de 2009, considerando lo siguiente:
“Desde el punto de vista legal no existe acreditado en autos una presunción razonable que permita suponer a este juzgador el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la pena que podría imponerse en la presente causa (…) ostenta una pena menor a los cuatro (04) años, límite referencial a ser tomado en consideración para la aplicación de penas privativas de libertad, que deben estar siempre por encima del referido límite in comento; asimismo El imputado en la actualidad no es plaza de la 52 Brigada de Infantería de Selva y Guarnición Militar de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en este sentido, ha pasado a la honrosa situación de retiro y este hecho en la práctica lo imposibilita de estar de forma permanente dentro de instalaciones militares que son resguardadas las veinticuatro horas del día por el servicio de guardia respectivo, motivo por el cual no es factible que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar algún elemento de convicción que pueda poner en peligro la presente investigación, todo bajo el fundamento y tomando como referencia el artículo 250, ordinal 3°, 251, ordinal 2° y 251, ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal (…) el mismo, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para acceder al beneficio de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, como medida menos gravosa…” (Negrillas de la instancia).

De lo parcialmente antes transcrito, se aprecia, que la decisión tomada por el tribunal a quo está ajustada a derecho, ya que la norma citada le otorga al juez de control la facultad discrecional de decidir sobre la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, quien luego de hacer una apreciación de las circunstancias del caso en particular, no estimó procedente la solicitud de revocatoria realizada por el Fiscal Militar, por tal motivo consideró pertinente ratificar las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que, este Alto Tribunal Militar, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Así se declara.-

Alega el recurrente que los fundamentos realizados por el Tribunal a quo fueron erróneos, pues, sólo consideró el delito de lesiones personales entre militares, estimando la Representación Fiscal que hay suficientes elementos para presumir e imputarle al ciudadano Sargento Segundo ® JOSÉ VALMORE HERNÁNDEZ BRAVO, los delitos militares de abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º y Ultraje a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al respecto este Alto Tribunal considera:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral 1, consagra el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 568 de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Doctor Eladio Aponte Aponte estableció lo siguiente:

“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.”


En este sentido, la Sala ha considerado que el acto formal de imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona, sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple, una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano sujeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos.

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, del folio número veintiuno (21) se desprende lo siguiente:

“…Este Juzgado Militar Octavo de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar que guarda relación con la aplicación de los Procedimientos Especiales, a tal efecto se decreta la Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, todo en virtud de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar que guarda relación con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra del ciudadano Sargento Segundo JOSÉ VALMORE HERNÁNDEZ BRAVO, CI: N° V-13.199.229, por estar incurso en el presunto cometimiento del Delito de LESIONES ENTRE MILITARES, tipificado y sancionado en el artículo 576, ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, todo en virtud de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y subrayados de la instancia).


Asimismo, se observa del folio número diecinueve (19) de la presente causa, lo siguiente:

“…Motiva la presente comunicación ratificar el contenido de las comunicaciones citadas en referencia, mediante las cuales se solicitó la comparecencia del ciudadano Sargento Segundo Hernández Bravo José Valmore, titular de la cédula de identidad número 13.199.229, plaza de la banda marcial de esa Brigada bajo su Comando, a fin de proceder al acto formal de imputación del referido profesional militar por la presunta comisión de los delitos militares de abuso de autoridad y lesiones personales entre militares, previstos y sancionados en los artículos 509, numeral tercero y 576 numeral tercero, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar…”


De lo antes parcialmente transcrito, este Alto Tribunal Militar aprecia, que los hechos que dieron origen a la presente investigación, fueron encuadrados por el Fiscal Militar en el tipo penal de Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, y bajo estos hechos fue presentado el imputado, en la audiencia de presentación, es por ello que el juez a quo, una vez analizados los alegatos presentados por las partes, procedió a imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contempladas en los numerales 3 y 4, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la audiencia especial de conformidad con el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Militar le atribuye al imputado nuevos delitos, que hacen ver a este Alto Tribunal, que luego de las diligencias practicadas por el Fiscal Militar en el desarrollo de la etapa investigativa, surgieron nuevos hechos y elementos de convicción que le hacen presumir de que el ciudadano Sargento Segundo José Valmore Hernández Bravo, es autor de los delitos de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3, Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 y Ultraje a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no obstante, en el caso sub examine, cuando los hechos, la participación del presunto responsable de un hecho delictivo, la calificación jurídica presentada en la audiencia de presentación, realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en la cual se acordó el procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, sean susceptibles de algún cambio o modificación, como resultado de las diligencias realizadas por el Ministerio Público Militar, tal situación obliga al representante fiscal a la realización de una nueva imputación formal, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. Es por lo que, este Alto Tribunal Militar, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Así se declara.-

Aduce el Fiscal Militar, que la motivación del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho fue realizada conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual contradice el motivo que originó la audiencia, que trataba de verificar los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, así como de verificar el incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad según lo dispuesto en el artículo 262 de la norma adjetiva penal, sino muy por el contrario las mismas le fueron ampliadas, que tampoco se trataba de la revisión trimestral que prevee (sic) este artículo en su parte in fine, por lo que mal puede alegarlo para la justificación de esta decisión.

Esta Corte Marcial considera:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el examen y revisión de las medidas cautelares, disponiendo que “…el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.

En este sentido, en la celebración de la audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del ciudadano Sargento Segundo José Valmore Hernández Bravo, solicitó:

“…en la actualidad ciudadano mi defendido es padre de 3 niños, y traigo a colación estos que los 15 días de presentación se le h asido muy incómodo estos 15 días por esto motivos y tiene una demanda de pensión de alimento por su primer hijo (…), que hace aproximadamente cuatro años donde el ejercito le retiraba el 30% de su sueldo, (…) el ultimo (sic) de sus hijo (…) nació con retardo Psicomotor tiene que llevarlo siempre a evaluación de dos a dos meses, en su oportunidad ciudadano juez esta defensa se compromete consignar el neto y estudio medico (sic) del niño (sic), esta defensa ruega a usted ciudadano juez que siguiendo las pauta de lo que seria (sic) esta audiencia especial todo en cuanto a la revocación de la medidas cautelares sustitutivas que viene disfrutando mi defendido analice lo antes expuesto por la defensa publica militar y de ser posible ciudadano juez, conceder a mi defendido nuevas oportunidades que vayan en beneficio primeramente de estos niños que son su hijos buscando la protección de los intereses superiores de estos niños y a la vez que mi defendido pueda cumplir amplia y suficientemente con una medida sustitutiva de libertad que le permita a el dar cumplimiento a sus obligaciones como padre.”


En el presente caso, observa esta Corte Marcial, luego del análisis minucioso de las actas del expediente, que el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, actuó conforme a derecho, ya que el artículo 264 de la norma adjetiva penal, le da la atribución al imputado de solicitar y las veces que lo considere adecuado, la sustitución o revocación de la medida acordada a su persona y, al Juez, el deber de evaluar la necesidad del mantenimiento de las mismas.

Queda suficientemente claro para este Alto Tribunal, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige la celebración de una audiencia para la revisión de las medidas cautelares y que además faculta al imputado, a solicitar las veces que así lo requiera, la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad y que la decisión dictada por el juez a quo de mantener y ampliar las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado de marras, se debió a las situaciones expuestas por éste y por su defensor. Por consiguiente este Alto Tribunal Militar, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Alto Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Capitán EURÍPIDES MORENO GONZÁLEZ, Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, en consecuencia CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, en fecha 14 de enero de 2011.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Capitán EURÍPIDES MORENO GONZÁLEZ, Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, en fecha 14 de enero de 2011, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas a favor del ciudadano Sargento Segundo ® JOSÉ VALMORE HERNÁNDEZ BRAVO, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia CONFIRMA, el auto de fecha 14 de enero de 2011, dictado por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes, remítanse Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, envíese el presente cuaderno especial, en su oportunidad legal, mediante auto separado a su Tribunal de origen y particípese al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los 11 días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN



LOS MAGISTRADOS,




JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ MATILDE RANGEL DE CORDERO
GENERAL DE BRIGADA CORONEL





EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO




EL SECRETARIO,


JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-_________-11, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Octavo de Control, con sede en Puerto Ayacucho, mediante Oficio Nº CJPM-CM- _________-11


EL SECRETARIO,


JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE