DEMANDANTE: LUZ MARINA VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.934.202, y de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS LUIS LEDEZMA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.512.180 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, venezolana, niña de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se inició el presente juicio por demanda por Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana LUZ MARINA VASQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, contra el ciudadano CARLOS LUIS LEDEZMA DIA. Este Tribunal admite la demanda y emplaza al demandado, ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; la parte demandada se da por citado mediante escrito (F. 17 y 18) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 09 y 10); En la oportunidad para la reunión conciliatoria se deja constancia por inasistencia de las partes. La parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; el 08/02/2008; asimismo el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, la parte demandada no promovió pruebas, y el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio; en fecha 11 de octubre de 2010 se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada Holanda Emilia Dam Hurtado, por cuanto fue recibido el presente expediente y seguirá conociendo de la presente causa la precitada jueza, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nº 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. El tribunal requiere la práctica del informe social a las partes, así como escuchar la opinión de la beneficiaria. Al folio 29, el tribunal deja constancia de la inasistencia de la beneficiaria de la presente causa para ser escuchada. En fecha 04/11/2010, se recibe correspondencia emanada del Equipo Técnico Multidisciplinario, mediante la cual consigna la solicitud de convocatoria a las partes para la elaboración del informe social y las mismas no acudieron.
De la revisión exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiere la beneficiaria de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación alimentaria, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste inflacionario de la Obligación de Manutención.
Para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión sobre obligación alimentaria, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención homologada, que data del año 2006, mediante acuerdo homologado por la extinta Sala Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se estableció: “Primero: El padre se compromete a suministrar por concepto de obligación alimentaria en beneficio de su precitada hija, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 37.500.oo),los cuales serán entregados directamente a ka madre, con su respectivo recibo. Segundo: El padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES en CESTATICKETS, los cuales serán entregados directamente a la madre. Tercero: Los gastos de asistencia médica y medicamentos, serán cubiertos por el padre. Cuarto: El padre suministrará dos veces al año, la ropa y el calzado que necesite su hija. Quinto: En el mes de Diciembre, el padre suministrará el treinta por ciento (30%) de sus utilidades, más bonificación de juguetes.”, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Primero: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, toda vez que el ciudadano CARLOS LUIS LEDEZMA DIAZ, fue debidamente citado, en fecha 09/01/2008, estando fijada la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria no comparecieron las partes intervinientes en el presente proceso, declarando desierto dicho acto. La parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, ni escrito de promoción de pruebas, garantizándose todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
Segundo: De las pruebas promovidas por la parte actora:
La parte actora a los fines de demostrar que sea ajustado el monto de la obligación de manutención, encontrándose dentro de las documentales: copia simple del acta de nacimiento de la beneficiaria, de nombres Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, venezolana, niña de ocho (08) años de edad; copia certificada del acuerdo homologado por la extinta Sala Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Junio de 2006. Pruebas estas que son valoradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y permiten a quién juzga determinar las principales necesidades del beneficiario de autos quedando sólo realizar el análisis de la capacidad económica del obligado a los fines de realizar el ajuste de la obligación de manutención.
La parte demanda no presentó pruebas.
Tercero: De la capacidad económica del obligado. Precisa la acción que nos ocupa determinar también la capacidad económica del obligado, a los fines de ajustar el monto de la Obligación de manutención, mediante las pruebas de informes solicitadas, es la elaboración del informe social por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, siendo que las partes no comparecieron, toda vez que lo que persigue el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención es establecer una cuota en aras de mantener un nivel de vida adecuado para la beneficiaria y en reiteradas oportunidades fueron notificados para la practica del informe social y las partes no concurrieron a la misma, siendo esta circunstancia violatoria a los derechos e intereses de los Adolescentes. No obstante en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, señala que:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal)
Por interpretación en contrario al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación de Manutención no es necesario la práctica de un informe técnico.
En consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe integral, con respecto a las partes en el presente procedimiento de Obligación de Manutención debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario.
Vistas las necesidades de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que lograr el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; existiendo también la obligación de considerar a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos.
En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de la niña beneficiaria de la obligación de manutención, que por su misma condición no pueden proveerse a si mismos, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, en este sentido se evidencia del acta de nacimiento que el obligado alimentista labora como custodio penitenciario en el centro Penitenciario de la región Centroccidental - Uribana, departamento de Relaciones Humanas, no consta informe de sueldo devengado por el ciudadano CARLOS LUIS LEDEZMA; del material probatorio existente en autos se evidencia que el demandado no posee otras cargas familiares, debidamente demostrados en autos. Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que la beneficiaria se encuentra en plena etapa de desarrollo, con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora buscar el equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de revisión de obligación de manutención, y así se establece.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija; dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a su hijo. Del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hija; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana LUZ MARINA VASQUEZ RODRIGUEZ, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hija, especialmente de la niña de autos, coadyuvando así con la obligación de manutención.
Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación de los beneficiarios, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres. Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de la beneficiaria de autos Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños y adolescentes del estado Lara – sede Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana LUZ MARINA VASQUEZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano CARLOS LUIS LEDEZMA DIAZ, ambos ya identificados, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y se fija como monto de obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 305,97), cantidad esta que representa un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario mínimo establecido por le Ejecutivo Nacional mediante Gaceta Oficial Nº 39.372, del Decreto Nº 7.237. En cuanto a los gastos escolares en beneficio de su hija, el padre deberá aportar a la madre la cantidad de SEISCINTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). En la época de navidad el padre deberá proveer a su hija el treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año que percibe por este concepto el obligado, de igual manera deberá incluir a la niña en los beneficios que otorgue el ente empleador a los hijos de sus empleados, tales como bono de juguetes, y becas escolares. En cuanto a la atención médica, la misma será dispensada por instituciones públicas de salud y los demás gastos tales como medicinas y gastos de recreación así como gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno.
Se ordena la retención del Diez por ciento (10%) de las Prestaciones Sociales en caso de retiro, despido, jubilación o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral, monto este que deberá ser remitido en cheque de gerencia a nombre del tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 59-2011
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/CIGM/ms.
KP02-V-2007-000912
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