REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara – sede Barquisimeto.
Barquisimeto, veinticinco (25) de Febrero de 2011.
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2006-002859
SOLICITANTE: HERVIN TELEFORO NIEVES GOLLO y ELIA RAMONA CUELLO MARCHAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.108.342 y Nº 7.370.653, respectivamente.
HIJOS: de Diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada Holanda Emilia Dam Hurtado, seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 “c” de la LOPNNA, por el procedimiento que venia tramitándose.
En fecha 17 de Febrero de 2006, los ciudadanos HERVIN TELEFORO NIEVES GOLLO y ELIA RAMONA CUELLO MARCHAN, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombre: HARLIN NIEVES CUELLO, HORLIN NIEVES CUELLOS e HIRLYMAR COROMOTO NIEVES CUELLO, los dos primeros mayor de edad, y la tercera de Diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Febrero de 2006 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 21 y 22, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por fiscal 15º del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Mayo de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos HERVIN TELEFORO NIEVES GOLLO y ELIA RAMONA CUELLO MARCHAN, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HERVIN TELEFORO NIEVES GOLLO y ELIA RAMONA CUELLO MARCHAN, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de Julio de 1981, acta Nº 235, folio 235 Vto. y 236 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1981. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija adolescente la ejercerá la ciudadana ELIA RAMONA CUELLO MARCHAN. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100,00) cantidad esta que será doble en los meses de agosto y diciembre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen de visitas abierto, el padre visitará todos los dias de la semana siempre que no perturbe la educación de la adolescente, fines de semana y vacaciones en forma alterna.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Once. Años: 200° y 152°.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
LA SECRETARIA,


Abg. Carmen Isabel González M.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 102 -2011 y se publicó siendo las 10:25 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. Carmen Isabel González M.
HEDH/CIGM/msa.-