Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, Nueve (09) de Febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2007-001119
DEMANDANTE: MARIA ELENA AROCHA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.248.967, de este domicilio asistida porl la abg. ERLINDA OROPEZA TORRES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.095.
DEMANDADO: RAFAEL TOMAS RAMIREZ CALATAYU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.864.932, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE,, venezolano, adolescente de trece (13) años de edad.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
Por recibido el presente expediente en fecha 20 de Diciembre de 2010 del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA AROCHA DIAZ, donde manifiesta que: “ comenzamos a salir el día 15 de febrero de 2007 transformándose en romance, en el mes de septiembre de 1996 quedé embarazada, hecho que comuniqué al ciudadano Rafael Tomás Ramírez, quien no estuvo de acuerdo, pero aceptó respetar la decisión que yo tomé. El siempre se cuidaba de que no nos vieran juntos, por aquello de sus hijos mayores lo iban a sancionar por haber procreado otro hijo siendo casado. Transcurre el tiempo y el día 06 de junio de 1997, le informé que me hacen falta veinticinco mil bolívares para completar pago de la cesárea y este dinero me lo envió con un amigo de él; el 11 de junio de 1997 cuando nació nuestro hijo y me dieron de alta, me llamaba y me enviaba dinero para los insumos de nuestro hijo y cuando el niño cumplió 22 días de nacido él lo fue a conocer y expresó que se parecía mucho a su hijo David, con el transcurso del tiempo se fue distanciando las visitas a su hijo y para la fecha abril 2005 solo llamaba para indicar el sitio donde me entregaría el dinero para nuestro hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y adolescente, Arocha”. Es por tal situación que la ciudadana demandante solicita sea establecida la filiación paterna con respecto a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE,. En fecha 30 de Marzo de 2007, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admite la presente acción y se dispone notificar a la Fiscal del Ministerio público, la citación a la parte demandada y librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a hacerse parte en el juicio.
En fecha 25/05/2007, el alguacil, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público. Riela al folio 119, la consignación del Edicto debidamente publicado en un diario de circulación regional. El tribunal acuerda la práctica de la prueba heredo-biológica y ordena oficiar al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC). En fecha 11/03/2009, se consigna la boleta de citación sin firmar por el ciudadano Rafael Tomas Ramírez Calatayu.
En fecha 28/09/2010, se aboca al conocimiento del presente expediente la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. Alida Villasana de Anduela, conforme a la Resolución Nº 2009-0036, de fecha 30 de Septiembre de 2009, de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, que creo el circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en Barquisimeto, estado Lara. De la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que el mismo se encontraba en fase de Sustanciación, por lo que el referido tribunal tramitó el procedimiento conforme a la previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “b” y en consecuencia, se inició la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 473 de la misma ley, ordenándose la notificación de las partes en el presente juicio y la comparecencia del beneficario para ser escuchada la opinión del adolescente. Certificada la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado (F. 161 al 162), se fijó oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Riela a los folios 166 al 168, escrito de contestación de la demanda. En fecha 02 de Noviembre de 2010, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para la contestación y promoción de pruebas. Al folio 170 y 171, se dejó constancia de la asistencia del adolescente a ser escuchado. En fecha 15/11/2010, oportunidad fijada para la fase de sustanciación, se dio inicio a la misma, estando presente ciudadana María Elena Arocha Díaz, quien no cuentó con asistencia jurídica, en tal virtud, se acuerda la designación de un Defensor Público, y se notifica a la Defensa Pública, compareciendo la Abogado Alicia Malqui, en su carácter de Defensora Pública Segunda Suplente del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto, en representación de la parte demandante; así mismo, se deja constancia que compareció la parte demandada ciudadano Rafael Tomas Ramírez Calatayu, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado Luís Beltrán Viloria Barreto, inscrito en el IPSA bajo el Nº 2.655, incorporando las siguientes pruebas:
De las documentales: 1.- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente JUAN TOMAS RAFAEL.
De las testimoniales: la ciudadana Raiza Pérez Díaz, Cedula de Identidad Nº 4.531.101,
De la prueba de Informes: La prueba heredo biológica, la cual constan a los folios 176 y 177, y que fue agregada al expediente en fecha 23 de Noviembre del 2010, donde se evidencia el resultado positivo de la paternidad. Dándose por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
De la opinión del adolescente beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, y manifestó: “Tengo trece años, estudio octavo grado en el Salvador Garmendia. Tengo dos hermanos por parte de mamá, tienen 30 años. Yo conozco al señor Ramírez, él no me trata, él se desapareció hace 7 años, el es mi padre yo quiero tener su apellido. No conozco a mis hermanos paternos. Yo le pediría a mi papá todas las cosas en las que no ha cumplido, en lo material y en lo moral”.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante, ciudadana MARÍA ELENA AROCHA DÍAZ, plenamente identificado en autos, el Defensor Público Abg. Víctor Hugo Araujo y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano RAFAEL TOMÁS RAMIREZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Constatada la presencia de la parte actora y del Defensor Público, el mismo expuso¬¬¬¬ los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, solicitando la evacuación y valoración de la prueba documental, como el acta de nacimiento de la niña, la prueba de informes: de la Prueba Heredo Biológica emanada del IVIC de donde se evidencia el valor obtenido y la probabilidad de paternidad del demandado con el adolescente beneficiario de autos en un 99%, y la evacuación de la testimonial, asimismo solicitando que sea declarada con lugar la presente demanda y se establezca la filiación paterna de su representado con el ciudadano Rafael Tomás Ramírez Calatayu.
De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, asentada bajo el Nº 46, de fecha 11 de Enero de 1999, la cual sirve para demostrar que el referida adolescente es hijo de la ciudadana MERIA ELENA AROCHA DIAZ, que no fue presentado por su progenitor, colocando sobre los hombros de su progenitora la obligación de realizar todos los tramites necesarios para que el adolescente sea reconocido por quien es su padre biológico. Documento público que se valora conforme a libre convicción razonada.
• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se da la probabilidad de paternidad del demandado con el adolescente beneficiario de autos en un 99%. Dicha documental demuestra científicamente que el demandado es el padre biológico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE,, este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada.
TESTIMONIAL: ciudadana Raiza Josefina Pérez Frías, plenamente identificada en autos, quedando conteste al afirmar conocer a la ciudadana María Elena Arocha , “…A ella desde hace 20 años y a él desde que fue pareja de la señora y lo veía cuando él le llevaba cosas al niño, ... Recuerdo que cuando el niño tenia 5 años, lo operaron conocí a la esposa del señor Juan, y ella quiso ayudar al niño y dijo que tratara con ella, no con su esposo (el demandado),…Si, se por comentarios de la abuela del niño que al principio era así, pero el tiene tiempo sin ver a su hijo.”
De la deposición de la testigo se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma ha sido conteste en afirmar la relación entre las partes, esta sentenciadora valora dicha testimonial, ya que de sus dichos demostraron la relación que hubo entre las partes y el comportamiento del demandado para con el beneficiario de autos en los primeros años de su vida, coadyuvando a demostrar con sus dichos la filiación alegada por la ciudadana María Elena Arocha Díaz. Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, a los fines de demostrar la filiación entre el ciudadano RAFAEL TOMAS RAMIREZ CALATAYU y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE,, y así se decide.
El demandado no promovió ninguna prueba.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
Artículo 21
1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8, 16 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 16. Derecho a un nombre propio y a una nacionalidad. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen dercho a un nombre propio y a una nacionalidad.”
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por MARIA ELENA AROCHA DIAZ, para que se declare la filiación paterna de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano RAFAEL TOMAS RAMIREZ CALATAYU, la cual no fue contradicha por él y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ a “de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana MARÍA ELENA AROCHA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.248.967, en representación de su hijo JUAN THOMÁS RAFAEL y en contra del ciudadano, RAFAEL THOMÁS RAMIREZ CALATAYUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.864.932. En consecuencia se declara al adolescente JUAN THOMÁS RAFAEL, hijo del ciudadano RAFAEL THOMÁS RAMIREZ CALATAYUD, titular de la cédula de identidad Nº 3.864.932. Con fundamento en el Principio de la no discriminación contemplado en al artículo 21, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 56, y 78 eiusdem, en concordancia con los artículos 7, 8, 16, 23 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el articulo 7 numeral 1 de la Convención sobre Derechos del Niño, se ordena al Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Civil que anulen el acta de nacimiento signada con el N° 46 Folio 24 vuelto del Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1.999 e inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial.
De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia e igualmente se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 248 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Febrero del dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 57-2011.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIHM/ms.-
KP02-V-2007-001119
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