REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de febrero del años dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-005240

SOLICITANTES: GIORDANO JOSE HERNANDEZ SEQUERA y EMILIA ROSA PEREZ DÍAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.370.845 y V-12.266.626, respectivamente, de este domicilio.
ASISTIDOS POR: ALEXANDER A. CAMACHO RINCON y GILMAR MONTERO, Abogados en ejercicio, Inscritos en el I.P.S.A Bajo los números 22.667 y 102.177, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.

En fecha 15 de mes de diciembre del año 2.009, los ciudadanos GIORDANO JOSE HERNANDEZ SEQUERA y EMILIA ROSA PEREZ DÍAZ, asistidos por los Abogados en ejercicio ALEXANDER A. CAMACHO RINCON y GILMAR MONTERO, Inscritos en el I.P.S.A Bajo los números 22.667 y 102.177, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia simple del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 04 del mes de marzo del año 2.010, se acordó notificar al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, y se le requirió a los solicitantes la consignación de las copias certificadas de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y del acta de matrimonio.
En fecha 26 de marzo de 2010, el alguacil adscrito a este Tribunal, realiza consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio público.
En fecha 30 de septiembre de 2010, comparece asistido de abogado el ciudadano GIORDANO JOSE HERNANDEZ SEQUERA y realiza consignación de la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 04 de febrero de 2011, mediante diligencia la fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, emite opinión favorable en la presente causa.

Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa garantizar el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescente en las causas donde estén involucrados los derechos de los mimos; en tal sentido, cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de Divorcio 185-A, siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de sus intereses y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de diecisiete (17) años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.


UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GIORDANO JOSE HERNANDEZ SEQUERA y EMILIA ROSA PEREZ DÍAZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, aunado a ello que la presente solicitud no fue objetada por la Fiscal del Ministerio Publico; este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GIORDANO JOSE HERNANDEZ SEQUERA y EMILIA ROSA PEREZ DÍAZ, por ante el el Consejo Municipal del Municipio Araure estado Portuguesa, en fecha 26 del mes abril del año 1.991, acta número 15, folios 23 y 24, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01020430570100 del Banco de Venezuela a nombre de la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Los gastos de vestuario, calzado, educación, uniforme escolar, medicinas, deporte, cultura y recreación, serán cubiertos por ambos padres y en modo de convenio, se establece que el monto fijado por obligación de manutención se incrementará de conformidad a lo previsto en la Ley. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto, tomando en consideración la opinión previa de la adolescente para tal fin, de esta forma podrán compartir alternativamente algunas fechas de fiesta nacional, asueto y vacaciones que permitan al padre llevarla consigo por periodos cortos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola



Se registra la presente resolución bajo el Nº 290-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:53 a.m.


La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola





LLA/AA/Victor_H.-