REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-000630
SOLICITANTES: CRISTAL CAROLINA SUAREZ CALDERA y CRISTON SIMON ALVARADO FLORES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.861.643 y V-17.4728.517, respectivamente, domiciliados en la calle 4, Sector II, Colina de San Lorenzo, Parroquia Union Municipio Iribarren del Estado Lara.
ASISTIDOS POR: LEONARDO RAMON TORRES, Abogado en ejercicio, Inscritos en el I.P.S.A Bajo los números 131.305.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de mes de febrero del año 2.011, los ciudadanos CRISTAL CAROLINA SUAREZ CALDERA y CRISTON SIMON ALVARADO FLORES, asistidos por el Abogados en ejercicio LEONARDO RAMON TORRES, Abogado en ejercicio, Inscritos en el I.P.S.A Bajo los números 131.305, , comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (08) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de las partida de nacimiento del hijo procreado durante el matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 23 del mes de febrero del año 2.011 y se acordo oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 28 de febrero de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE hijo de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que el mismo no comparecio a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2.007, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE para el tercer día de despecho siguiente al mencionado auto de admisión, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del niño, se dejo constancias que no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, mas sin embargo no asistio el mencionado niño a manifestar su opinión, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CRISTAL CAROLINA SUAREZ CALDERA y CRISTON SIMON ALVARADO FLORES, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CRISTAL CAROLINA SUAREZ CALDERA y CRISTON SIMON ALVARADO FLORES, por ante el Registro Civil de la Parroquia Union del Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 26 del mes Agosto del año 2.004, acta número 173, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.004. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara a sus hijos la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100) SEMANALES, asi como otros gastos que se ocasionen por estudios, ropa, medicinas y todo lo relativo para la manutención y sano desarrollo del niño, asi mismo el padre se compromete con el obsequio del dia del niño, de su cumpleaños, y todo lo relativo a la recreación de nuestro hijo. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, sera un regimen abierto, por lo que el apdre podrá compartir con sus hijos las veces que desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de los mismos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº -2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LLA/AA/Victor_H.-
El Juez
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
El Secretario
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