REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-000243
SOLICITANTES: NELSON JOSE PIRE y ANA ROSA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.772.419 y V-7.406.499, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. MIRIAN BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.511.
HIJO IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10 de agosto de 2.010, los ciudadanos NELSON JOSE PIRE y ANA ROSA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.772.419 y V-7.406.499, respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio IRIAN BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.511; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 16 de septiembre de 2010 y se ordenó escuchar la opinión del beneficiario.
En fecha 11 de febrero de 2011, se escucho la opinión del beneficiario autos.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NELSON JOSE PIRE y ANA ROSA LEAL solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NELSON JOSE PIRE y ANA ROSA LEAL, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de mayo de 1987, acta número 409, folio 60 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1987.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres, siendo que la Custodia corresponderá a la madre.
SEGUNDO: El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES los cuales entregará en efectivo directamente a la madre previo acuse de recibo. Los gastos médicos, medicinas educación, vestido, calzado y cualquier otro gasto que genere el beneficiario serán compartidos entre ambos padres en partes iguales, es decir, 50% cada uno.
TERCERO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto pudiendo el padre visitar a su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre serán compartidos entre ambo padres de mutuo acuerdo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales. Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los quince (15) días del mes de febrero de Dos Mil Once.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 321-2011 y se publicó siendo las 3:00 p.m
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola


LGLA/AEA/Rene
KP02-J-2010-000243