Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de febrero de dos mil once
200º y 152º


ASUNTO: KP02-J-2010-000149

SOLICITANTE: BRENDA ELOISA DEL VALLE PARODI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.687.589, de este domicilio.
ASISTIDA POR: ARABIA MACHADO PERNALETE, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.754
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cinco (05) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En la presente causa de Divorcio 185-A, se admitió en fecha 05 de agosto de 2010, sin que a la fecha la solicitante haya concurrido al Tribunal a proveer de los trámites necesarios para dictar el pronunciamiento correspondiente, en el auto de admisión de acordó la notificación del demandado, siendo que en fecha 10 de diciembre de 2010, el alguacil adscrito a este Tribunal, realizó la consignación de la boleta de notificación de demandado sin firmar, en virtud de que los datos suministrados son insuficientes.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2011, este Tribunal, acordó requerirle a la demandante que consigne la dirección actualizada del ciudadano demandado, a los fines de practicar nuevamente la notificación correspondiente, en tal virtud, le permitió a la ciudadana demandante la garantía del Debido Proceso y del principio procesal de simplificación una pronta respuesta y la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de República de Venezuela, en consecuencia la materialización de los requerimientos y solicitudes tendentes a la verificación de los hechos a lo largo toda la fase de la Audiencia Preliminar, en horas de despacho de los días hábiles de ese etapa del proceso; y siendo que la ciudadana BRENDA ELOISA DEL VALLE PARODI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.687.589, no compareció a proveer lo requerido en el auto de fecha 27 de enero de 2011, y habido transcurrido los días hábiles suficiente para que se proveyere lo correspondiente, de lo cual se presume una falta de interés en la presente causa, y superada como ha sido la fase de Audiencia Preliminar de un mes y en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en plena concordancia con el artículo 511 ejusdem, en tal virtud de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara el desistimiento de la solicitud.
Visto todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 514 y supletoriamente el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Extinguida la Instancia. Así mismo se declara terminado el presente Asunto. en consecuencia dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris.
Dada Sellada y Firmada en el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de febrero de Dos Mil Once. (2011) Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En la misma fecha se publico la Decisión quedando anotada bajo el Nº 485-2.011. Siendo las 9:51 a.m.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola














LLA/AEA/Victor_H.-