REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2010-001204

SOLICITANTES: CARMEN CECILIA TORRELABA y CARLOS JOSE ANTEQUERA APONTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.637.490 y V-6.349.709, respectivamente.
ASISTIDOS POR: YONIS ROMERO y MANUEL S. CARUCI, Abogados en ejercicio, Inscritos en el I.P.S.A Bajo los números 22.245 y 6.590., respectivamente.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 08 de mes de diciembre del año 2.010, los ciudadanos CARMEN CECILIA TORRELABA y CARLOS JOSE ANTEQUERA APONTE, asistidos por YONIS ROMERO y MANUEL S. CARUCI, Abogados en ejercicio, Inscritos en el I.P.S.A Bajo los números 22.245 y 6.590, respectivamente; comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia fotostática de sus cédulas de identidad, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 13 del mes de diciembre del año 2.010 y dada la naturaleza del asunto suprime la audiencia preliminar por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, este Tribunal Acordó oír la opinión del adolescente BRANDON MARCELL, para el 22 de febrero de 2011.
En fecha 22 de febrero de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión del hijo de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejó constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.

Para decidir el Tribunal observa:
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de Divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARMEN CECILIA TORRELABA y CARLOS JOSE ANTEQUERA APONTE, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARMEN CECILIA TORRELABA y CARLOS JOSE ANTEQUERA APONTE, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas, del estado Lara, en fecha 29 del mes diciembre del año 1994, acta número 18, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales. Por mesadas anticipadas, con toda puntualidad y que serán depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 01082419210200107351, además de ello, el padre se obliga a suministrar la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) anuales, para sufragar gastos educacionales; cuota extraordinaria de colegio, dotación de útiles escolares y uniformes del hijo, e igualmente se compromete a entregar a su hijo como regalo navideño la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) anuales, tal como se ha venido realizando hasta ahora. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo todos los días, previo acuerdo con la madre para ello, procurando en todo momento escoger para tal fin las horas mas convenientes para el hijo a objeto de que no sea alterado el ritmo y régimen de vida del mismo, ni le impida o perturbe la realización de sus otras actividades, o el comportamiento de deberes escolares; así como para que no se vea alterado perjudicialmente el ritmo y régimen de vida de la madre, sobre todo en el cumplimiento de sus obligaciones hogareñas, maternales o laborales, si fuera el caso.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 406-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:30 p.m
La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola





LLA/AEA/Victor_H.-