REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós (22) de febrero del años dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-000468

SOLICITANTES: CINDY JOSEPH RANGEL LARA y ELY JOSE LUCENA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.787.947 y V-14.825.586.
ASISTIDOS POR: ORLANDO MIGUEL CARRASCO CASTILLO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 117.611.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de mes de febrero del año 2.011, los ciudadanos CINDY JOSEPH RANGEL LARA y ELY JOSE LUCENA CASTILLO, asistidos por ORLANDO MIGUEL CARRASCO CASTILLO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 117.611, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 15 del mes de febrero del año 2.011 y se acuerda oír la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En fecha 18 de febrero de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2.007, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes para el 18 de febrero de 2011, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, mas sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CINDY JOSEPH RANGEL LARA y ELY JOSE LUCENA CASTILLO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CINDY JOSEPH RANGEL LARA y ELY JOSE LUCENA CASTILLO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 02 del mes octubre del año 2.000, acta número 290, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales a cada hijo, así como también aportara la mitad de los gastos relacionados con vestuario y asistencia medica, útiles escolares, uniformes, además un bono que se hará en efectivo en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) a parte de lo que el padre diere a sus hijos por cualquier otro concepto, asimismo establecen el aumento del diez por ciento (10%) anual, cantidades están que depositara el padre durante los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta que la madre indique para tal efecto. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre continuara ejerciendo el régimen de convivencia familiar como lo considere conveniente, cuidando no interrumpir las horas de estudio y sueño de sus hijos, así mismo podrá comunicarse con ellos vía telefónica, telegráfica, epistolares y computarizadas.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola



Se registra la presente resolución bajo el Nº 388-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:30 a.m.


La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola


LLA/AEA/Victor_H.-