REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de febrero del años dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2010-001102

SOLICITANTES: OSWALDO ESTIBER RIVERO SILVA y YVONNE JOSEFINA RODRIGUEZ OROZCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.772.619 y V-7.948.107, respectivamente.
ASISTIDOS POR: MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A Bajo el número 127.511.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 24 de mes de noviembre del año 2.010, los ciudadanos OSWALDO ESTIBER RIVERO SILVA y YVONNE JOSEFINA RODRIGUEZ OROZCO, asistidos por la Abogada en ejercicio MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, inscrita en el I.P.S.A Bajo el número 127.511, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 30 del mes de noviembre del año 2.010 y acuerda oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 21 de febrero de 2011, de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente compareció la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a manifestar su opinión en relación al presente asunto.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos OSWALDO ESTIBER RIVERO SILVA y YVONNE JOSEFINA RODRIGUEZ OROZCO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos OSWALDO ESTIBER RIVERO SILVA y YVONNE JOSEFINA RODRIGUEZ OROZCO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 21 del mes enero del año 1995, acta número 19, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual, los cuales entregara en dinero en efectivo a la madre de la adolescente previo acuse de recibo. Los gastos que origine la adolescente en cuanto a la educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán comprendidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitara a la adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de la misma. Las vacaciones de navidad, semana santa , carnaval, día del padre, día de la madre, etc, serán compartidas previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola



Se registra la presente resolución bajo el Nº 384-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:23 p.m.


La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola