REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : KP02-J-2010-001305

SOLICITANTES: EDWIN VINCENT GONZALEZ BOLAÑO y ANA ROSA ROJAS MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.027.436 y V-18.059.891, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Marines Rivero, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 45.875.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 17 de diciembre de 2010, los ciudadanos EDWIN VINCENT GONZALEZ BOLAÑO y ANA ROSA ROJAS MEDINA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Agua Viva, municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 21 de Noviembre de 2003; de su unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: PRIMERA: Ambos padres tienen la patria potestad de su hija pero la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será siendo ejercida por la madre. SEGUNDO: El padre tendrá un régimen de visitas de la siguiente manera: El padre compartirá con la niña los días en épocas de carnaval y semana santa compartirá con ambos progenitores de manera alternada comenzando en éste año 2011 carnaval con el padre; asimismo durante el año compartirá con ambos progenitores una semana con el padre y la siguiente con la madre y así sucesivamente hasta que culminen las vacaciones escolares, el día del padre con el padre, cumpleaños de la niña con ambos progenitores; época decembrina compartirá alternamente con el padre los días 24 y 25 de diciembre alternado y 31 de diciembre y 01 de enero desde las 04:00 de la tarde hasta las 04:00 de la tarde del día 25 o 01 según corresponda, iniciando este año que será reintegrada al hogar materno; ambas partes acuerdan que la niña podrá compartir con ambos siempre que estén de acuerdo y le provea mayor estabilidad emocional a la niña. TERCERA: el padre se obliga a pasar en calidad de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensual, para cubrir todo lo relativo a alimentación, educación y demás beneficios para su hija RUT VIVIANA.
En fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto. Asimismo le requiere a los solicitantes consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la niña a los fines de sentenciar.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: EDWIN VINCENT GONZALEZ BOLAÑO y ANA ROSA ROJAS MEDINA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil de la parroquia Agua Viva, municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 21 de Noviembre de 2003. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2003, bajo el Nº 13, Folios 32 al 34 del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 07 de Febrero de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 311-2.011 y se publicó siendo las 10:06 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/ Rosimar.-
ASUNTO : KP02-J-2010-001305