REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2009-005289

SOLICITANTES: ARGENIS RAFAEL MARCHAN RODRIGUEZ y IRBETH AMNERIS RIVAS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.574.190 y V-17.858.437; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. ALEXANDER SUAREZ QUERALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.265.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos ARGENIS RAFAEL MARCHAN RODRIGUEZ y IRBETH AMNERIS RIVAS ACOSTA, suficientemente identificados, asistidos por la Abg. ALEXANDER SUAREZ QUERALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.265; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 17 de Diciembre de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, y copias certificadas de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 26 de marzo de 2010, le dio entrada, admitió y decreto la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos ARGENIS RAFAEL MARCHAN RODRIGUEZ y IRBETH AMNERIS RIVAS ACOSTA y ordeno notificar al Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 16 de Abril del 2010 se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 20 y 27 de Enero del 2011, los ciudadanos IRBETH AMNERIS RIVAS ACOSTA y ARGENIS RAFAEL MARCHAN RODRIGUEZ, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ARGENIS RAFAEL MARCHAN RODRIGUEZ y IRBETH AMNERIS RIVAS ACOSTA, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2.007, bajo el Acta Nº 143, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2.007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de las niñas de autos, se establece lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los conyugues.
SEGUNDO: Cada Conyugue tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la republica.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre aportara mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BsF. 400,00) a favor de su hija (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de cubrir gastos inherentes a su alimentación, educación y asistencia medica.
CUARTO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, quedando la custodia de la niña a cargo de la madre, teniendo como residencia el actual domicilio de esta ultima, ubicado en la Parroquia El Cuji vía el Trapiche, Urbanización EL Cardenal, Casa Nº 20, Barquisimeto Estado Lara.
QUINTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a su hija cuando él desee.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 14 de Febrero de 2011. Años 200° y 151°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 373-2.011, siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal

Luis J