REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2010-001052

Solicitante: BEATRIZ CAROLINA SILVA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.192.158, de este domicilio.
Asistida Por: La Abg. Maria Elena Jiménez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Publico
Beneficiarios: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 06 años de edad.
Motivo: Curador Ad-hoc.
Por escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de 2.010, la ciudadana BEATRIZ CAROLINA SILVA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.192.158, de este domicilio, asistida por la Abg. Maria Elena Jiménez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Publico, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 06 años de edad respectivamente, por tener programado contraer nupcias, indicó que los referidos niños no poseen bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana ELSA BEATRIZ SILVA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.577.100, acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad y de la curadora propuesta.
Admitida la solicitud en fecha 02 de diciembre de 2010, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, se acordó oír la opinión de la curadora propuesta, ciudadana ELSA BEATRIZ SILVA RIVERO. Asimismo y dada la naturaleza del presente asunto se omitió oír la opinión de los beneficiarios.
En fecha 22 de febrero de 2011, se escuchó la opinión de la ciudadana ELSA BEATRIZ SILVA RIVERO, quien manifestó ante el Tribunal estar conforme con el cargo designado, asimismo indicó que los beneficiarios de autos no poseen bienes de fortuna.
Este tribunal observa para decidir:
COMO PUNTO PREVIO:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, el cual anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana ELSA BEATRIZ SILVA RIVERO, plenamente identificada en autos, de ser Curadora de los niños (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADOR AD-HOC de los niños (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana ELSA BEATRIZ SILVA RIVERO, ya identificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 23 de febrero de 2011. Año 200° y 151°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA.
Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 464-2.011, siendo las 09:21 a.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal

RMSG/Rosimar.-
ASUNTO: KP02-J-2010-001052