REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-002222

SOLICITANTES: ARCILIO JOSÉ TOVAR CORONEL y SARA MARIELBY QUERALES ARRIECHE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.207.581 y V-13.603.935, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Mirian Anay Barrios, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 127.511.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 y 14 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 26 de mayo de 2010, los ciudadanos ARCILIO JOSÉ TOVAR CORONEL y SARA MARIELBY QUERALES ARRIECHE, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 01 de abril de 1995; de su unión procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 y 14 años de edad respectivamente, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza de los hijos la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación por mutuo acuerdo entre ellos. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES CON 00/100 (BsF. 150,00) los cuales entregara a la madre en dinero en efectivo, previo acuse de recibo. Los gastos que originen los adolescentes en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un 50% por ambos padres. TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitara a los adolescentes en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudios de los mismos. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
En fecha 31 de mayo de 2010, el tribunal admite la solicitud y acuerda notificar a la fiscal del ministerio público.
En fecha 02 de febrero de 2011, el ciudadano ARCILO JOSÉ TOVAR, solicita el abocamiento de la juez designada en la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2011, la juez Abg. Rosangela Sorondo se aboca al conocimiento de la presente causa y el Tribunal acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ARCILIO JOSÉ TOVAR CORONEL y SARA MARIELBY QUERALES ARRIECHE, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil de la parroquia el Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 01 de Abril de 1995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1995, bajo el Nº 50 del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de Febrero de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 446-2.011 y se publicó siendo las 09:26 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/ Rosimar.-
ASUNTO : KP02-V-2010-002222