SOLICITANTES: KEISMER JOSÉ MARTINEZ RODRIGUEZ y MAYERLY YAMILET COLMENARES PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.809.318 y V-16.737.999, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Maria Cristina Escalona, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 28.183.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 11 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 21 de abril de 2010, los ciudadanos KEISMER JOSÉ MARTINEZ RODRIGUEZ y MAYERLY YAMILET COLMENARES PEREZ, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Moran del estado Lara, en fecha 12 de Diciembre de 1998; de su unión procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 11 años de edad, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: PRIMERA: La responsabilidad de Crianza (custodia) la ejercerá la madre y el padre ejercerá conjuntamente con la madre la patria potestad tal como lo establece la ley. SEGUNDO: El padre KEISMER JOSÉ MARTINEZ RODRIGUEZ, visitara a su hijo, todos los días que desee y sus obligaciones se lo permitan, siempre y cuando estas visitas no interfieran con sus horas de estudio y descanso nocturno. Asimismo, el padre tendrá el mismo derecho un fin de semana intermedio, comprendido este desde el día viernes hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), lapso en el cual el niño podrá pernoctar con su padre. En cuanto a las navidades, vacaciones escolares, carnaval y semana santa, la estadía del niño se alternara entre ambos progenitores, los cónyuges conservarán como lo han hecho hasta ahora el derecho de vigilancia y educación integral de su hijo, asimismo dejan expresa constancia que en lo adelante procuraran un clima de armonía en todas las relaciones, en consecuencia cualquier diferencia será resuelta de mutuo acuerdo en resguardo de sus intereses. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre queda obligado a hacer un aporte semanal de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 150,00), de igual forma el padre se compromete a cargar con los gastos de útiles y uniformes escolares, colegio, vestido y calzado cuando así lo requieran las circunstancias, también cubrirá los gastos de asistencia medica, odontológica y medicamentos. Asimismo en atención al artículo 5 de la LOPNNA, ambos progenitores quedan entendidos de la responsabilidad que deben asumir por igual en beneficio de su hijo.”
En fecha 18 de mayo de 2010, este tribunal le dio entrada y a loa fines de admitir se les requiere a los solicitantes consignar copia certificada de la partida de nacimiento del niño JOSÉ ANGEL.
En fecha 09 de febrero de 2011, se recibe diligencia en la cual se consigna la copia certificad de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Asimismo se solicita el abocamiento de la juez en la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa, la juez designada, Abg. Rosangela Sorondo y el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: KEISMER JOSÉ MARTINEZ RODRIGUEZ y MAYERLY YAMILETH COLMENARES PEREZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante la Prefectura del municipio Moran del estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 1998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1998, bajo el Nº 87, folio 143 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 21 de Febrero de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 440-2.011 y se publicó siendo las 02:24 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/ Rosimar.-
ASUNTO : KP02-V-2010-001579