REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : KP02-J-2011-000425

SOLICITANTES: MILEIDY DEL CARMEN DUM y ANTONIO JOSÉ LUCENA GIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.679.001 y V-9.578.288, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Colmenares, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 138.688.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, titulares de las cedulas de identidad nros. V-24.384.948, V-25.506.500, V-25.506.503, V-27.388.600 y V-28.165.638, de 17, 15, 14, 11 y 10 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 10 de febrero de 2011, los ciudadanos MILEIDY DEL CARMEN DUM y ANTONIO JOSÉ LUCENA GIMENEZ, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Moran del estado Lara, en fecha 16 de Noviembre de 1992; de su unión procrearon cinco (05) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, titulares de las cedulas de identidad nros. V-24.384.948, V-25.506.500, V-25.506.503, V-27.388.600 y V-28.165.638, de 17, 15, 14, 11 y 10 años de edad respectivamente, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: Todos los hijos quedaran bajo la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su madre, la Patria Potestad será ejercida por ambos. SEGUNDO: El padre les otorgara como Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, asimismo los gastos correspondientes en el mes de Septiembre a los fines de uniforme y útiles escolares, así como también en el mes de Diciembre, los gastos de vestido y regalos navideños serán compartidos por partes iguales (50% cada uno) entre el padre y la madre TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones escolares, navidades, año nuevo reyes, semana santa y carnaval, serán convenidos entre las partes, aprestando atención a lo deseen sus hijos. El día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre lo pasaran con la madre. CUARTO: Los cónyuges manifiestan no haber adquirido bienes que liquidar.
En fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MILEIDY DEL CARMEN DUM y ANTONIO JOSÉ LUCENA GIMENEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Consejo Municipal del Municipio Moran del estado Lara, en fecha 16 de Noviembre de 1992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1992, bajo el Nº 52, folios 82 Vto. al 84 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 16 de Febrero de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 392-2.011 y se publicó siendo las 09:56 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/ Rosimar.-
ASUNTO : KP02-J-2011-000425