REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : KP02-J-2011-000355
SOLICITANTES: LUIS GERARDO CARMONA MONTES y YENNY PASTORA HERNANDEZ SIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.188.501 y V-15.778.900, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: José Luis Torres, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 68.828.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
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MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 07 de febrero de 2011, los ciudadanos LUIS GERARDO CARMONA MONTES y YENNY PASTORA HERNANDEZ SIRA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Tamaca, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 01de Julio de 1998; de su unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 12 años de edad, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: PRIMERA: La adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la responsabilidad de crianza (custodia) de su madre hasta cumplir la mayoría de edad. El padre y la madre compartirán la Patria Potestad. SEGUNDO: el padre acepta expresamente en asignarle a su hija una obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BsF. 300,00) mensuales, que dividirá y pagara por quincenas vencidas en la residencia de la madre. Asimismo velara por los gastos necesarios de la adolescente tales como: medicina, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de vestido, calzado, cultura, recreación y deportes incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres necesarios que exijan las instituciones educacionales en donde la referida beneficiaria reciba enseñanza media y universitaria; la madre dará recibos por tales conceptos. TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se sugiere se establezca uno amplio, en el sentido que durante los días de semana el padre pueda visitar a su hija cuando lo considere conveniente; siempre y cuando esto no altere las ocupaciones educacionales de su hija. Durante los fines de semana los sábados y domingos se alternarían la hija con sus padres, es decir, un fin de semana la hija lo pasara con su padre y con la madre el día domingo y viceversa el siguiente fin de semana, queda entendido que la salida de la beneficiaria en los fines de semana alternos, se producirá desde las 09 de la mañana y será reintegrada a su hogar a las 07:00 de la noche, siendo condición sine qua non, que la búsqueda y la entrega de la adolescente a su madre deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales la madre se compromete a llevarla y buscarla en los dias y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando eses domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de su hija. El día del padre, lo pasara con el padre y el día de la madre con su madre. en cuanto a las navidades, año nuevo, se conviene en que en forma alterna, la adolescente pasara la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero inclusive con su madre y viceversa , de forma tal que la mencionada beneficiaria pueda disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando la niña pase carnaval con el padre, pasara semana santa con la madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (04) y los días de semana santa también son cuatro (04), desde el miércoles santo a las 05:00 p.m. hasta el domingo de resurrección a las 05:00 p.m.. en lo que respecta a las vacaciones escolares comprendidas entre el periodo de julio, agosto y septiembre de cada año, se establece que la adolescente pasara alternativamente la mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, sin que ambos periodos sean inferiores a quince (15) días ni superiores a veinte (20) días.
En fecha 09 de febrero de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: LUIS GERARDO CARMONA MONTES y YENNY PASTORA HERNANDEZ SIRA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil de parroquia Tamaca, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 01 de Julio de 1998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1998, bajo el Nº 207, Folios 109 Fte del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 10 de Febrero de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 345-2.011 y se publicó siendo las 01:30 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/ Rosimar.-
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