REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2011-000212

SOLICITANTES: CARLOS ALI LOZADA SERRANO y ZAIDA DEL CARMEN URRIETA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.996.680 y V-4.379.459, respectivamente. Ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: LA ABG. DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 8.203.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de quince (15), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 27 de enero de 2011, los ciudadanos CARLOS ALI LOZADA SERRANO y ZAIDA DEL CARMEN URRIETA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.996.680 y V-4.379.459, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 8.203. Por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de quince (15), años de edad, adolescente, Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimientos de su hijo procreado.
Al primer (01) día del mes de febrero de 2011, se admite la presente solicitud de Divorcio 185-A.-
Para decidir el Tribunal observa:


PUNTO PREVIO
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARLOS ALI LOZADA SERRANO y ZAIDA DEL CARMEN URRIETA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.996.680 y V-4.379.459, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ALI LOZADA SERRANO y ZAIDA DEL CARMEN URRIETA RODRIGUEZ, ya identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 09 de julio del 2004, acta número 172, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004.
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Esta Juzgadora pasa a decidir.
Ambos padres tenemos la Responsabilidad de Crianza sobre el mismo y la madre tendrá la Custodia.
Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES, (BS.1000.00), e igualmente ambos cónyuges convienen en cubrir los gastos de medicinas, ropa, regalo navideño, educación y útiles escolares, que exijan los institutos educacionales en donde el referido adolescente reciba educación.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de régimen abierto, ya que el padre podrá visitar en cualquier momento a su hijo, siempre que no interrumpa o perjudique sus estudios y hora de descansos y en el periodo vacaciones escolares, semana santa, carnaval, decembrinas o cualquier otra será de manera alterna o convenidas por los padres”.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto al tercer (03) día del mes de febrero de dos mil once (2011).- 200º-151º.

La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria

Se registra la presente resolución bajo el No.0251-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:04 p.m.
La Secretaria

AVdeA/rgh.-