REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-004170

SOLICITANTES: RICHARD JOSE GONZALEZ PEREIRA y MARIA GRACIA VELIZ MARTIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.964.206 y V.- 15.427.401, respectivamente, de este domicilio.

HIJOSSE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA
de tres (03) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. ALIDA VILLASANA de ANDUEZA, como Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
En fecha 21 de octubre de 2009, los ciudadanos RICHARD JOSE GONZALEZ PEREIRA y MARIA GRACIA VELIZ MARTIN, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Julio Jaspe, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.647, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copias simples del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento su hijo.
En fecha 17 de febrero de 2009, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del niño SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA de tres (03) años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio once y doce (11 y 12) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, los ciudadanos RICHARD JOSE GONZALEZ PEREIRA y MARIA GRACIA VELIZ MARTIN, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos RICHARD JOSE GONZALEZ PEREIRA y MARIA GRACIA VELIZ MARTIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.964.206 y V.- 15.427.401, respectivamente, en fecha 28 de julio de 2006, ante el Juzgado de Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el Nº 13, folios111 frente y vuelto al 112 frente del libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2006.
En lo concerniente a la protección del niño SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA, se establece que:
PRIMERO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La madre MARÍA GRACIA VELIZ MARTIN, ejercerá la Custodia del niño SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA, y el Padre RICHARD JOSÉ GONZALEZ PEREIRA, ejercerá la Patria Potestad conjuntamente con la madre, tal como lo establece la ley.
TERCERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre RICHARD JOSÉ GONZALEZ PEREIRA, visitará a su hijo SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA, los días viernes a partir de las 12 del medio día regresándolo a su residencia el día siguiente a la misma hora. La convivencia con el niño no podrá interferir con sus horas de estudio y descanso nocturno. Los cónyuges dejan expresa constancia que en lo adelante procuraran un clima de armonía en todas las relaciones, en consecuencia cualquier diferencia será resuelta de mutuo acuerdo en resguardo del interés de su hijo.
CUARTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre RICHARD JOSÉ GONZALEZ PEREIRA del niño, SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA, queda obligado a hacer un aporte quincenal de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). De igual forma y por cuanto este particular involucra otros aspectos, conforme lo previsto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el padre se compromete a aportar el 50% de: a) Los gastos de útiles y uniformes escolares, colegio, vestido, y calzado cuando así lo requieran las circunstancias. b) Los gastos de asistencia médica odontológica y medicamentos. c) En atención a lo preceptuado en el Artículo 5 ejusdem, ambos progenitores quedan entendidos de la responsabilidad que deben asumir por igual en beneficio del cuidado y desarrollo integral del niño SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de febrero de Dos Mil Once. Años: 200° y 152°.
La Juez Primera de Mediación y sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 443-2011 siendo las 02:48 p.m.
La Secretaria


AVA/Djmp.-