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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
 Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil once
 200º y 152º
 
 ASUNTO: KP02-J-2011-000647
 
 
 Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial al cumplimiento de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), presentada ante este despacho por los ciudadanos BIANCA FLORANGEL MOLLANO Y ANGEL ALEXANDER BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.727.018, y V-16.377.318,  respectivamente, asistidos por la Fiscal 14º del Ministerio Publico, abogada MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL, Se le da entrada.
 Partes: BIANCA FLORANGEL MOLLANO Y ANGEL ALEXANDER BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.727.018, y V-16.377.318,  respectivamente, asistidos por la Fiscal 14º del Ministerio Publico, abogada MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL,
 Beneficiarios: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA
 , de once (11), y de diez (10),  años de edad, respectivamente.
 Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia), solicitado por los ciudadanos BIANCA FLORANGEL MOLLANO Y ANGEL ALEXANDER BASTIDAS, ya identificados,  el cual consiste en lo siguiente:
 “PRIMERO: Ambos padres ciudadanos BIANCA FLORANGEL MOLLANO Y ANGEL ALEXANDER BASTIDAS, ya identificados,  convinieron de común acuerdo, que el ciudadano ANGEL ALEXANDER BASTIDAS, ejercerá la custodia de sus hijos : SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA de once (11), y de diez (10),  años de edad, respectivamente, para que los cuide, asista, vigile y oriente de acuerdo a sus edades; asimismo todo lo que se refiere a la protección integral que requiere el mismo, en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías contemplados en la Constitución y las Leyes de la Republica.
 SEGUNDO: La madre señala que esta de acuerdo con el cambio de residencia del padre el cual es: Urbanización El Roble, calle 10, casa Nº 66.80, Carora Municipio Crespo, Estado Lara.
 TERCERO: Las partes se suscriben al presente convenio solicitan al Tribunal con el debido respeto se sirva a Homologar”.
 Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.
 Regístrese y publíquese.
 Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto. 23  de febrero  de 2011. Años: 200º y 151º
 
 LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
 Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
 
 LA SECRETARIA,
 
 En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0436-2.011 y se publicó siendo las 11:06 a.m.
 
 LA SECRETARIA
 
 
 AVDEA/rgh.-
 
 
 
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