REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-003824

SOLICITANTES: CASIMIRO ANTONIO VARGAS y BELKYS PASTORA MEDINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.809.290 y 11.883.510, respectivamente
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ASISTIDOS POR: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, Abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 8.203.
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HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO.

En fecha 29 de septiembre de 2009, los ciudadanos CASIMIRO ANTONIO VARGAS y BELKYS PASTORA MEDINA GARCIA, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, Abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 8.203, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
En fecha 12 de febrero 2009, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 11 y 12, del presente expediente.
En fecha 25 de noviembre de 2010 los ciudadanos CASIMIRO ANTONIO VARGAS y BELKYS PASTORA MEDINA GARCIA, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 17 de enero de 2011 la juez se aboca al conocimiento de la causa y le hace saber a los solicitantes que no ha transcurrido el año desde la separación de cuerpos decretada.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2011, los ciudadanos CASIMIRO ANTONIO VARGAS y BELKYS PASTORA MEDINA GARCIA, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos CASIMIRO ANTONIO VARGAS y BELKYS PASTORA MEDINA GARCIA, en fecha 16 de marzo de 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, Acta inserta bajo el Nº 54, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2007.
En lo concerniente a la protección del adolescente y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, se establece de la siguiente manera:

1. Como quiera que de nuestra unión conyugal hemos procreados Tres hijos, ambos padres tendrán la patria potestad sobre los mismos, y la madre tendrán la custodia del adolescente y del los niños.
2. El padre conviene en suministrar la Obligación de Manutención, a sus hijos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. F. 150,00) SEMANALES, e igualmente convienen ambos padres en cubrir los gastos de medicinas, ropa, regalos de navidad, educación, útiles escolares que exijan los institutos educacionales en donde los referidos hijos reciban educación.
3. En cuanto al régimen de convivencia familiar, será establecido de mutuo acuerdo por los padres.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° y 152°.

La Jueza Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación


ABG. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el Nº 415-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:16 a.m.

La Secretaria
AVA/Djmp.-