REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-003952
SOLICITANTES: DAYANA MILAGRO MENDOZA LAVADO y JAIME ALEXANDER BARRETO SAENZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.510.454 y E- 81.469.382, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: NATHALIE CRESPO, Inscrita en el Impreabogado bajo el No. 120.987.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de trece (13) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. ALIDA VILLASANA de ANDUEZA, como Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
En fecha 07 de octubre de 2.009 DAYANA MILAGRO MENDOZA LAVADO y JAIME ALEXANDER BARRETO SAENZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.510.454 y E- 81.469.382, respectivamente, asistidos por la abogada NATHALIE CRESPO, Inscrita en el Impreabogado bajo el No. 120.987. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de trece (13) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, partida de nacimiento de su hija.
En fecha 26 de marzo de 2010, Se admite la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DAYANA MILAGRO MENDOZA LAVADO y JAIME ALEXANDER BARRETO SAENZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.510.454 y E- 81.469.382, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DAYANA MILAGRO MENDOZA LAVADO y JAIME ALEXANDER BARRETO SAENZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1996, acta número 137, folio 205 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996.
Dando cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente, en cuanto a la protección de la niña Oriana Alexandra:
PRIMERO: La Adolescente quedara bajo la custodia de su madre y la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza de su hija será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención ambos progenitores establecen de mutuo acuerdo que los gastos y necesidades de la adolescente serán sufragados en partes iguales.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades año nuevo y demás fiestas serán pasados alternativamente. En cuanto a semana santa, carnaval y vacaciones serán de igual manera alternados de mutuo acuerdo. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de febrero de Dos Mil Once.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No. 270-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:00 p.m.
La Secretaria
AVA/djmp.-
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