REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2011-000356


SOLICITANTES: JULIO CESAR FIGUERA CABELLO y VERONICA PATRICIA MICHAL AGUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.839.957 y E-81.542.293, respectivamente. Ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: LAS ABGS. MARIELITA IDROGO OVIEDO y JOIMAR VERONICA DIAZ, Inscritas en el I.P.S.A Bajo los Nº 45.435 y 127.493, respectivamente.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de trece (13), catorce (14), y de dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de febrero de 2011, los ciudadanos JULIO CESAR FIGUERA CABELLO y VERONICA PATRICIA MICHAL AGUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.839.957 y E-81.542.293, respectivamente. Asistidos por las abogadas en ejercicio MARIELITA IDROGO OVIEDO y JOIMAR VERONICA DIAZ, Inscritas en el I.P.S.A Bajo los Nº 45.435 y 127.493, respectivamente. Por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común desde el mes de diciembre de 2005. Surgieron entre nosotros desavenencias irreconciliables, que imposibilita la convivencia diaria y el sostenimiento de una relación familiar dentro de un ámbito de efecto, armonía y solidaridad. Principios esenciales en las relaciones familiares. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, adolescentes, de trece (13), catorce (14), y de dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimientos de sus hijos procreados.

En fecha 09 de febrero de 2011, se admite la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los adolescentes de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de trece (13), catorce (14), y de dieciséis (16) años de edad, respectivamente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JULIO CESAR FIGUERA CABELLO y VERONICA PATRICIA MICHAL AGUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.839.957 y E-81.542.293, respectivamente. están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JULIO CESAR FIGUERA CABELLO y VERONICA PATRICIA MICHAL AGUERO, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de diciembre de 1991, acta número 644, Libro 1, Tomo 5, Folio 313 al 315, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991.

Esta Juzgadora pasa a decidir.
PRIMERO: La Patria Potestad, y la Responsabilidad de Crianza, de nuestros hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, antes identificados, la hemos ejercido ambos progenitores conjuntamente de conformidad con lo establecido en el 350, 358, y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: De la Responsabilidad de Custodia, Manifestamos que desde nuestra separación factica de cuerpos, la cónyuge, ya identificada, es quien ha ejercido y seguirá ejerciendo los atributos relativos a la Responsabilidad de Custodia de nuestros hijos, de conformidad con lo contemplado en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
TERCERO: De la Obligación de Manutención, Victo que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen que el cumplimiento con el deber de asistencia material, nivel de vida adecuado, sustento diario de nuestros hijos es una obligación compartida e igualitaria de ambos progenitores; en este acto el progenitor JULIO CESAR FIGUERA CABELLO, se compromete a dar cumplimiento con esta obligación y así lo continuara haciendo en lo siguiente términos:
1-. Suministrara como parte de la obligación de manutención en lo referente al sustento diario de alimentación de nuestros hijos, ya identificados, la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (BS.1.000.00), la cantidad ante ofrecida así como los ticket serán entregados personal y directamente a la progenitora, los días 15 y 30 de cada mes cuando se haga efectivo el pago de su quince en virtud de la relación laboral con la empresa FANESI, previa firma de comprobante de recibo a tal fin; en virtud de no poseer cuenta bancarias, una ves se realicen las gestiones a tal fin se depositara la cantidad de dinero en la cuenta respectiva, así mismo el progenitor suministrara QUINCE (15), ticket, considerando que este beneficio laboral esta sujeto a los días de trabajos por el progenitor, por lo que cuando no labore por razones personales, vacaciones, reposo y/o cualquier causa ajena a su voluntad los mismos no serán suministrados.
2-. Suministrara el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos referidos a útiles y uniformes escolares y gastos universitarios, honorarios médicos y medicinas, así como cualquier otro que requieran nuestros hijos.
3-. Suministrara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.1.500.00), a fin de sufragar gastos navideños, en el momento que le sean canceladas las utilidades por el ente empleador la Sociedad de Comercio FANESI.C.A.
4-. Con el fin de garantizar el Derecho a la Salud de nuestros hijos, el progenitor sufragara la totalidad del costo de la Póliza de accidentes personales con la Aseguradora SEGUROS CARACAS, de la cual se anexa copia fotostáticas de la póliza Nº 16-25-1673580, la cual tiene vigencia desde el 19 de noviembre de 2010 hasta el 19 de noviembre de 2011.
5-. Igualmente será compartido entre ambos progenitores cualquier otro gasto que requieran nuestros hijos para su adecuada atención Integral.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 4-A, 5, 30, 53, 63, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, articulo 76 parte in fine de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 27 de la Convención sobres los Derechos del Niño.
CUARTO: Del Régimen de Convivencia Familiar: a los fines de garantizar el contacto diario y permanente de nuestros hijos, ya identificados, con el progenitor no conviviente JULIO CESAR FIGUERA CABELLO, hemos acordado respetando la voluntad de nuestros hijos y su sueño natural así como sus actividades lo siguiente:
1-. Para garantizar el contacto diario y permanente que le corresponde al progenitor, ya identificado, con nuestros hijos, acordamos que lo visitara en el hogar donde conviven con la progenitora los días martes y jueves a las 6.00 de la tarde a 7:00 de la noche, todas las semanas.
2-. Para garantizar el derecho de compartir fuera del hogar materno con el progenitor no conviviente, acordamos que cada quince (15) días el progenitor buscara a nuestros hijos el día sábado y domingo desde las 10:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, señalando que no pernotaran en el lugar donde vive el progenitor por cuanto solo dispone de una habitación, no contando con un espacio apropiado y cómodo para la pernota de mis hijos.
3-. En cuanto al cumpleaños de mis hijos, se garantizara la convivencia en estas fechas con el progenitor, desde las 4:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde, a fin de compartir un tiempo sin afectar su planificación personal en dicha festividad.
4-. En las fechas alusivas al cumpleaños de los progenitores, como padre responsables expresamos nuestro compromiso de facilitar el contacto con el progenitor que se encuentre en la celebración de su cumpleaños, indistintamente a quien le corresponda el disfrute de fin de semana. En caso que fuere un día de la semana, esta festividad se garantizara siempre y cuando no afecte las actividades escolares de nuestros hijos, proponiendo el compartir con mis hijos desde las 6:00 de la tarde hasta las 9:00 de la noche. Hora que los hijos retornaran el hogar materno.
5-. En cuanto al día del padre, nuestros hijos compartirán con el progenitor desde las 10:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, hora que los retornara al hogar de su progenitora, indistintamente a quien le corresponda el ejercicio de la convivencia ese fin de semana. Comprometiéndose el progenitor facilitar la Convivencia de nuestros hijos con su progenitora el día de la madre, si le correspondiera ese fin de semana el derecho de Convivencia.
6-. Las festividades navideñas, será alternas entre ambos progenitores, en virtud de ello para este año 2011, nuestros hijos compartirán con el padre la semana del 24 de diciembre, por lo que la semana del 31 de diciembre, deberán compartir con la madre; nos comprometemos a realizar el presente acuerdo de manera intercalada cada año. Destacando que el progenitor se encuentra de vacaciones colectivas desde el 18 de diciembre hasta el 14 de enero.
7-. Las vacaciones correspondientes a carnaval y semana santa, serán alternas cada año entre los progenitores, en consecuencia para este año 2011, nuestros hijos compartirán con el padre la festividad de semana santa y con la madre la festividad de carnaval. Comprometiéndonos realizar el presente acuerdo de manera intercalada cada año.
8-. Las vacaciones escolares, correspondiente a los meses de julio-agosto-septiembre, el compartirá con sus hijos durante este periodo vacacional la semana que corresponda libre según la planificación de su trabajo, lo cual será informado con anticipación a la progenitora.
9-. Visto que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el Régimen de Convivencia Familiar así mismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, acordamos que la progenitora facilitara el cumplimiento del presente régimen, así como el contacto telefónico de los hijos sin limitación de ningún tipo, a través del teléfono móvil celular que ellos poseen.
Hemos acordado que lo notificaremos cuando decidamos viajar con nuestros hijos dentro y fuera del territorio nacional, a fin de estar informados de la ubicación de nuestros hijos, debiendo igualmente notificarnos en el caso que por razones de trabajo y o cualquier otra no sea posible el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar”.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto 10 de febrero de dos mil once (2011).- 200º-151º.

La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria

Se registra la presente resolución bajo el No.0308-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09.40 a.m.
La Secretaria

AVdeA/rgh.-