REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-014983
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en especial el Acta de esta misma fecha 10 de febrero de dos mil once (2011), levantada con motivo del inicio de la audiencia preliminar en su fase de mediación, conforme al artículo 468 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos prenombrados, la parte demandante y la demandada, JESUS EDUARDO RODRIGUEZ y YELITZA DEL VALLE PEREZ LEVEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.956.847 y V-12.783.293, respectivamente, a favor del niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), una vez anunciado el acto según formalidades de Ley en las puertas de este Tribunal, dichos ciudadanos fueron informados del procedimiento de mediación, y convinieron en el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), en consecuencia, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Transición y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que los términos convenidos en el referido acuerdo, no son contrarios a los intereses de la niña de autos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el ACTA CONVENIMIENTO donde consta el acuerdo suscrito por los supra nombrados ciudadanos, la cual es del tenor siguiente: “PRIMERO: “PRIMERO: Un fin de semana cada quince (15) días, desde los viernes en la tarde hasta los domingos en la tarde. SEGUNDO: Tres (3) veces por semana que se le permita al padre visitarlo por un lapso de dos (2) horas al final de la tarde. Porque a pesar de no estar aún en etapa escolar, conviene ir adaptando el horario a sus futuras clases. TERCERO: Los cumpleaños del día se celebrarán en la casa materna pudiendo el padre asistir junto con sus otros hijos a dicho evento. CUARTO: Las festividades de Carnaval y de Semana Santa, alternadas con uno y otro progenitor. QUINTO: El período de vacaciones escolares que sea compartido por lapsos iguales con cada progenitor. SEXTO: Las festividades de Navidad y Año Nuevo, alternadas con uno y otro progenitor. SÉPTIMO: Ambos padres, podrán tener contacto con su hijo por vía telefónica o por otro medio cuando no se encuentren con él. OCTAVO: Solicitamos a este Juzgado homologue el presente acuerdo en todas y cada una de sus partes”.
En consecuencia le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones expuestos dándole carácter de Sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo establecido en los artículos 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público, a fin de que las referidas copias certificadas sean entregadas a las partes solicitantes. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. KARINA BORREGO



AP51-V-2010-014983
RYC/KB/B