REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 152º


ASUNTO: AP51-J-2011-002438
SOLICITANTES: FIZUL AHMAD y ELVIA JUDITH HERNANDEZ RIVAS, mayores de edad, el primero guayanés y la segunda venezolana y titulares de las cédulas de identidad N° E-82.061.007 y V-11.431.591, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CELESTE NIEVES SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.564.
HIJA: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Febrero de 2011, los ciudadanos FIZUL AHMAD y ELVIA JUDITH HERNANDEZ RIVAS, antes identificados, asistidos por la abogada CELESTE NIEVES SANABRIA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Distrito Carache del Estado Trujillo, en fecha 20 de Febrero de 1993, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos con Avenida Monte cristo, Los Ruices, Edif., los Almendros 3, piso 11, apto. 11-B, Municipio Sucre, del Estado Miranda. De su unión procrearon una (1) hija de nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Diciembre de 2004 y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 21 de Febrero de 2011, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos FIZUL AHMAD y ELVIA JUDITH HERNANDEZ RIVAS, mayores de edad, el primero guayanés y la segunda venezolana y titulares de las cédulas de identidad N° E-82.061.007 y V-11.431.591, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la adolescente SCARLETT JASMIN, venezolana y de diecisiete (17) años de edad, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:

“…Respecto a nuestra prenombrada hija SCARLETT JASMIN, hemos convenido de mutuo acuerdo y de conformidad con lo establecido en le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. La Patria Potestad será ejercida de manera compartida. De mutuo acuerdo los cónyuges han establecido que la Custodia la tenga la Madre como ha venido haciendo desde que han permanecido separados. En cuanto al régimen de convivencia familiar ambos padres han acordado lo siguiente: el padre podrá visitas a su hija en cualquier momento del día siempre que no interrumpa el normal ritmo de sus vidas y no obstaculice sus labores escolares, comida y horas nocturnas que le perturbe el sueño de su prenombrada hija. Así mismo los paseos y salidas del Padre con su hija serán acordados previamente en su adolescente hija. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo: alternado cada año en las Navidades, la adolescente, pasará la fecha 24 de Diciembre con la Madre y para la fecha del 25 de diciembre con el Padre y el otro con la Madre y así sucesivamente. En relación a Semana Santa y carnaval, Semana Santa la pasará con el Padre y Carnaval con la Madre, ambas épocas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre estará con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el Padre y la segunda, será pasada con la Madre. Tomando en consideración siempre la opinión de la prenombrada hija. OBLIGACIÓN DE MANUTENCION. Se estableció que el padre debe suministrar a su hija, la cantidad de Mil Doscientos veinte y tres con ochenta y nueve Bolívares (Bs.1.283,89,00) mensuales (salario mínimo Gaceta Oficial N° 39.372 de este martes 23 de Febrero de 2010), por concepto de obligación de manutención y tendrá un ajuste automático con los aumentos de salario mínimo que decrete el ejecutivo nacional cada año, así como los aumentos de salario mínimo que decrete el ejecutivo nacional cada año, así como los ajustes de salario que haga la empresa en que labore, en proporción a esta cantidad; Los gastos del vestido y calzado al igual que cualquier otro gasto aportará el 50% de los mismo, asimismo asumirá el aporte del 50% de los gastos que por concepto de odontología, medicinas, exámenes diagnósticos, así como cualquier otro…” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.

AP51-J-2011-002438.
RC/KB/YG