REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2011-002125
SOLICITANTES: ALEXIS JESUS GARANTON CONTRERAS y DAYANA ALEJANDRA PÉREZ CONTRERAS, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.113.193 y V-12.831.980, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.355.
HIJA: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 8 de Febrero de 2011, los ciudadanos ALEXIS JESUS GARANTON CONTRERAS y DAYANA ALEJANDRA PÉREZ CONTRERAS, antes identificados, asistidos por la abogado MARIA OROPEZA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Marzo de 2003, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Tercera (3era) vuelta EL Atlántico, casa N° 18-35, barrio Las Piñas, Parroquia San Juan Barrio Unión, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon un (1) hijo de nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 28 de Octubre de 2004 y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 16 de Febrero de 2011, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ALEXIS JESUS GARANTON CONTRERAS y DAYANA ALEJANDRA PÉREZ CONTRERAS, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.113.193 y V-12.831.980, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERO: Nuestro menor hijo queda hasta cumplir la mayoría de edad bajo la guarda y custodia de su madre. SEGUNDA: El padre se compromete a aportar como pensión alimenticia a favor de su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), mensual, de la siguiente forma: El día 15 de cada mes hará entrega a la ciudadana DAYANA PEREZ de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y el día 30 de cada mes entregará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) además se compromete a cancelar el colegio donde el niño cursa estudio, siendo las mensualidades en la actualidad por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00). Así mismo velará por otros gastos necesarios para el niño. De común acuerdo ambos padres convienen en que anualmente la cantidad de dinero ofrecida como pensión alimentaria se incrementará en un Treinta Por Ciento (30%), así mismo se establece dos cuotas extraordinarias a favor del niño y estas será pagadas en el mes de Agosto y la otra en el mes de Diciembre. TERCERA: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, con las atribuciones que les establece la ley. CUARTA: Se establece a favor del niño un régimen de visitas amplio lo cual implica que el padre podrá visitar o llamar por teléfono a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores u horas de sueño. En cuanto a las Navidades, el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre y el padre de forma alternativa, es decir un año pasaran el 24 de Diciembre con la Madre y el Año Nuevo con el padre, el año siguiente se hará a la inversa. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasarán con el padre. El Día de la Madre lo pasarán con la Madre. En cuanto a las vacaciones escolares el primer mes lo pasarán con el padre, y el segundo mes lo pasarán con la madre…” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,


Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
AP51-J-2011-002125
RC/KB/Y