REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2009-019871
SOLICITANTES: CALIXTO JULIO MARTINEZ y GLADYS TERESA CHAVEZ LUCAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.176.196 y V-11.552.377, respectivamente.
HIJO: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

I
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Noviembre de 2009, los ciudadanos CALIXTO JULIO MARTINEZ y GLADYS TERESA CHAVEZ LUCAS, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio IVAN GUADARRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.243, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de Agosto de 2006, según acta Nº 340, que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
En fecha 27 de Septiembre de 2009, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se decretó la Separación de Cuerpos, en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 16/12/2010, los ciudadanos CALIXTO JULIO MARTINEZ y GLADYS TERESA CHAVEZ LUCAS, antes identificados, asistidos de abogado, solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.


II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, de la separación de cuerpos formulada por los CALIXTO JULIO MARTINEZ y GLADYS TERESA CHAVEZ LUCAS, antes identificados.

III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CALIXTO JULIO MARTINEZ y GLADYS TERESA CHAVEZ LUCAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.176.196 y V-11.552.377, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hijo, que lleva por nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes):

“…CLÁUSULA PRIMERA: El padre CALIXTO JULIO MARTÍNEZ conjuntamente con su cónyuge GLADYS TERESA CHAVEZ LUCAS ejercerán la PATRIA POTESTAD del niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). CLÁUSULA SEGUNDA: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño, éste permanecerá con la madre GLADYS TERESA CHAVEZ LUCAS así lo declaramos de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CLÁUSULA TERCERA: Cursó por ante la Sala de juicio N° 4 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial solicitud de Homologación de OBLIGACION DE MANUTENCION signada con el N° AP51-S-2008-007548 en la cual mediante acta suscrita por los aquí solicitantes y la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas de fecha veintidós (22) de abril de 2008 en su punto PRIMERO “El padre ciudadano CALIXTO JULIO MARTÍNEZ se compromete en cancelar la suma de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F 800,00) en partidas semanales de doscientos bolívares fuertes (Bs. F 200,00) los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, ciudadana GLADYS TERESA CHAVEZ LUCAS, de igual manera el padre expresó que incrementará la obligación alimentaria en un quince por ciento (15%) anual cuando reciba incremento en su salarial en su trabajo. SEGUNDO: Se compromete a cumplir con el 100% de los gastos escolares, 50% de los Gastos Médicos, 50% de los Gastos Extras, y a cancelar la suma de mil bolívares fuertes (Bs. F 1000,00) para Gastos Navideños en el mes de diciembre. CLÁUSULA CUARTA: En cuanto al la CONVIVENCIA FAMILIAR cursó por ante la sala de juicio N° 9 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Solicitud de Régimen de Convivencia Familiar signada con el N° AP51-S-2009-002069 en la cual mediante acta suscrita por los aquí solicitantes en la sede de la Fundación Acción Social de la Alcaldía de Caracas adscrita a la Defensoría del Niño, Niña y el Adolescente de fecha once (11) de febrero de 2009 en su punto PRIMERO: “El padre visitará a su hijo los días Sábados y Domingos en horario de 10:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., para ello lo buscará en su casa y se lo entregará en la misma. SEGUNDO: Con respecto a los días de fiesta, fechas patrias, Semana Santa, Carnavales el padre podrá visitar a su hijo en horarios 6:00 AM hasta las 8:00 PM para ello lo retirará en su casa y lo entregará en la misma. Respecto a las vacaciones escolares se mantiene el régimen de visitas regular sábados y domingos en horario de 10:00 AM a 6:00 PM y el cumpleaños será compartido por ambos padres…”. (Sic.)
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITAS es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
Asunto: AP51-S-2009-019871.
RC//KB/Y