PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
Caracas, veinticuatro (24) de Febrero de dos mil once (2011)
Años 200° y 151°

ASUNTO: AP51-J-2011-002706
Vista la anterior solicitud contentiva de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por los ciudadanos DORIS JUDITH CHAMORRO VELILLA y JOSE RAMON ECHENIQUE CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.202.020 y V-15.596.175, respectivamente, actuando en Interés Superior de su hija la adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), asistidos por la Defensora N° 126, adscrita ante el Consejo Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes bajo el de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, abogada FLOREVIA DELGADO; este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los mencionados acuerdos, suscritos en fecha 3 de Febrero de 2011, por los ciudadanos DORIS JUDITH CHAMORRO VELILLA y JOSE RAMON ECHENIQUE CALZADILLA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada. Quedando establecido el monto de la Obligación de Manutención en un CUARENTA COMA SEIS POR CIENTO (40,6%) del sueldo mínimo actual, estipulado en MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.223, 45), es decir la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, 00) MENSUALES, mas todo lo estipulado en el acta de convenimiento. Expídase por Secretaría copias certificadas a las partes y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención Público, una vez consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
RYC/KB/Y.