REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AH52-X-2011-000068
Vistas las actas que conforman el presente asunto y en especial la diligencia de fecha 08 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano CARLOS A. FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.781, apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSEPH IBRAHIM MAZLOUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.932.311, quien demando la Modificación de la CUSTODIA, a favor de sus hijos (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), en contra de la ciudadana RUBI BEL KHALE YOUNES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.316.660, cuya diligencia cursa al folio 65 del asunto principal signado con el N° AP51-V-2010-020203 y se encuentra en copia certificada en el presente cuaderno, donde solicita Medida de Prohibición de Salida del país del adolescente y del niño supra mencionados, alegando a tal efecto … “que hay o existen temores fundados que los mismos sean trasladados ilícitamente fuera del territorio nacional de la República”…. Ahora bien, de los recaudos consignados por los apoderados actores, se evidencia copia certificada del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, tramitada en el asunto N° AP51-S-2008-009199, por ante la extinta Sala de Juicio N° 14 de este Circuito Judicial, y decidida por sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, que disolvió el vinculo matrimonial entre los antes nombrados ex-cónyuges, y homologó el acuerdo de las instituciones familiares, específicamente lo relativo a la Guarda hoy denominada Custodia y la Responsabilidad de Crianza y el Régimen de Vistas ahora de Convivencia Familiar, donde quedo establecido lo siguiente: “La madre, ciudadana RUBI BEL KHALE YOUNES, ejercerá la guarda y la custodia de sus menores hijos, (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) habidos en el matrimonio, donde esta fije su residencia, y conjuntamente con el padre dirigirá su educación y controlará su salud y bienestar. Ambos padres se comprometen a mantener una relación armoniosa y en especial cuando estén en presencia de sus menores hijos, a los fines de no afectar su desarrollo”. …“El padre podrá visitar a sus menores hijos cuando lo desee, en el lugar donde la madre fije su residencia, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso, alimentación y educación…”. Así las cosas al folio 43 (cuaderno principal, en copia certificada en este cuaderno) cursa documento autenticada por ante la Notaria Quinta de Valencia, Estado Carabobo, donde este autoriza a sus hijos para que viajen en compañía de su antes nombrada madre a Aruba, … “partiendo desde Valencia el día 31 de agosto de 2010, pm por la línea aérea DUTCH ANTILLES EXPRES, en vuelo número 9H 0962 K y con regreso a la ciudad de valencia, en fecha 29 de Septiembre de 2.010, por la referida línea aérea en vuelo numero: 9H0961 P”. Por otra parte el solicitante expresa en el escrito libelar…, “que llegada la oportunidad de retornar la madre con los niños incumplió lo convenido con el padre en la autorización y decidió no regresar, informándose por via telefónica cuando sus hijos le llamaron y le manifestaron que se quedarían viviendo presuntamente en Aruba, negándose la madre a tener contacto con nuestro mandante”…Frente a estas revelaciones hechas tanto en la diligencia, en el escrito de demanda, en el documento notariado de Autorización para viajar y de solicitud de Separación Cuerpos y Bienes (decreto y homologación de las Instituciones Familiares), este Tribunal valora los dos últimos documentos presentados como documentos públicos a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que arrojan que los ciudadanos JOSEPH IBRAHIM MAZLOUM y RUBI BEL KHALE YOUNES, acordaron que la madre ejerciera la ahora Custodia de sus hijos y que el padre disfrutaría de un Régimen de Convivencia Familiar, establecido por ellos en dicho escrito, el cual fue violentado por la madre cuando viajó a la Isla de Aruba con sus hijos con autorización del padre, pero que presuntamente no retornó en la fecha prevista, y según lo expuesto por el solicitante se le estaría coartándole al padre su derecho a tener contacto con sus hijos, así como el principio de coparentalidad establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual encuadra cabalmente dentro del primer aparte y literal “a” articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. “En los procesos referidos a Instituciones Familiares… omisis…, es suficiente decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”, (negrillas del tribunal); por tanto considera quien suscribe que se han cumplido con los requisitos previstos en la norma in comento, los cuales son que la medida fue solicitada a
través del apoderado judicial del padre del niño y el adolescente de autos, ciudadano JOSEPH IBRAHIM MAZLOUM, con el objeto de que la progenitora de los mismos ciudadana RUBI BEL KHALE YOUNES, no los saque del país sin su consentimiento y le vulnere su derecho a la convivencia familiar, tener contacto directo con su padre y al ejercicio de la coparentalidad, como progenitor no custodio.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, al adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). En consecuencia, se acuerda oficiar al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de participarle lo ordenado por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ

ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. KARINA BORREGO

RYC/KB/B
AH52-X-2011-000068