ASUNTO: FP02-V-2008-001885
RESOLUCIÓN No. PJ0842011000050
“VISTOS”
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: VIRGINIA DEL ROSARIO VIDAL FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.041.805.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, adolescentes y de este domicilio.
DEFENSORA PÚBLICA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ESTEBAN MANUEL FRANCO PULVETT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.401.598.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadana: MARIA YSABEL HERRERA PINTO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 51.007.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 06 de noviembre de 2008, la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO VIDAL FLORES, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso ante este tribunal, demanda de Fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano ESTEBAN MANUEL FRANCO PULVETT.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
Alega la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO VIDAL FLORES, actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de su unión con el ciudadano ESTEBAN MANUEL FRANCO PULVETT, procrearon a la persona de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes no han alcanzado la mayoridad, tal como consta en las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento acompañadas con la demanda.
Que el padre de sus hijos ciudadano ESTEBAN MANUEL FRANCO PULVETT, desde que abandonó el hogar común, no cumple voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber hechos todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación de manutención, siendo infructuosos todos los resultados, ya que cuenta con suficientes recursos que devenga en la empresa Consorcio Uripari, Centro Comercial Caroní, plaza primer piso, Mezanine 1, Municipio Caroní del Estado Bolívar, como Supervisor.
Que por lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano ESTEBAN MANUEL FRANCO PULVETT, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.
La parte demandada dio contestación a la demanda, donde:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende, ya que los hechos señalados son completamente infundados y temerarios; por carecer los argumentos de toda veracidad, ya que nunca ha dejado de ser un padre responsable para con sus hijos. Que nunca ha dejado de cumplir con todo lo que representa pensión de alimentos, llámese sustento, educación, atención médica, deporte, vestido cultura, etc. Que desde esa misma en la que se mudaron a la capital del Estado, ha realizado depósitos a la cuenta de la hija de la demandante, o sea la hermana de sus hijos, la ciudadana EVIRBELLUJ VIDAL, en la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, en la cuenta de ahorros No. 0108-0076-54-0200494134, desde el 18 de Enero del año 2007 hasta el 11 de Abril del 2009, fecha en que hizo el último deposito.
Que en dicha cuenta ha depositado la mensualidad de sus hijos, demostrando con esto la mala fe de la parte demandante y mostrando lo responsable que es para con ellos.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano ESTEBAN MANUEL FRANCO PULVETT, y;
b) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano ESTEBAN MANUEL FRANCO PULVETT, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegado por la parte actora y negado por el demandado en su oportunidad correspondiente.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
Ahora bien, la Obligación de Manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación o mediación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la Obligación de Manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador observa:
1) Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 05 y 06), donde se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial existente con los ciudadanos ESTEBAN MANUEL FRANCO PULVETT y VIRGINIA DEL ROSARIO VIDAL FLORES, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de Manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su filiación con el obligado ESTEBAN MANUEL FRANCO PULVETT.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio el Tribunal observa:
1) Del análisis de las Copias planillas de depósitos bancarios realizados por el ciudadano ESTEBAN MANUEL FRANCO PULVETT en la cuenta de ahorros No. 0108-0076-54-0200494134 del Banco al Banco Provincial, (folios 66 al 81) a nombre de la ciudadana EVIRBELLUJ VIDAL (folios 71 al 80), donde se pretendía demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaria del demandado en forma mensual y consecutiva a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal las aprecia y les da valor de plena prueba.
2) Del análisis de los recibos de pago expedidos por la U.E.C. ADVENTISTA MARANATHA, (folios 82 al 85) y Boletín de notas del adolescente MIGUEL DAVID FRANCO VIDAL, emanado de la U.E.C. ADVENTISTA MARANATHA, (FOLIO 86), se observa que se tratan de copias de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en el presente procedimiento mediante la prueba testimonial por las personas que aparecen suscribiéndolos para que tengan validez, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.
3) De la declaración de la testigo EVIRBELLUJ DE LOS ANGELES VIDAL, (folios 105 y 106), quien es la titular de la cuenta de ahorros donde el demandado de autos realizaba los depósitos, quien entre otras cosas manifestó: “Diga la testigo si puede dar fe de quien le pertenece la cuenta de ahorro Nº 0108-0076-54-0200494134, en la entidad Bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL. Contestó: Si es mía soy la titular de la cuenta. QUINTA. Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano: ESTEBAN MANUEL FRANCO, depositaba en la cuenta de ahorro Nº 0108-0076-54-0200494134 en la entidad Bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL. Contestó: Si el hacia deposito dos veces al mes de una cantidad de doscientos y trescientos bolívares. SEXTA. Diga la testigo a quien le entregaba las cantidades de dinero depositadas por el ciudadano: ESTEBAN MANUEL FRANCO. . Contestó Ese dinero era estipulado para mis hermanos y yo se la entregaba a mi mama que ella era la encargada de mis hermanos porque ella es la representante legal de mis hermanos.”
De la anterior declaración se observa, que la testigo fue conteste al señalar, que ella es la titular de la cuenta donde se efectuaban los depósitos por parte del ciudadano ESTEBAN MANUEL FRANCO, los cuales realizaba dos veces al mes y que ese dinero era para sus hermanos, declaración esta que es valorada por este juzgador, por cuanto confirma con sus dichos, la certeza de los depósitos bancarios que corren inserto a los folios 66 al 81, y los cuales fueron apreciados en el particular 1). Y ASI SE DECIDE.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO VIDAL FLORES, con el ciudadano ESTEBAN MANUEL FRANCO PULVETT, procrearon a la persona de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes no han alcanzado la mayoridad, tal y como se desprende de las copias de sus partidas de nacimiento.
Que la parte demandante demostró la Obligación de Manutención del demandado, probando la minoridad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su filiación con el obligado ESTEBAN MANUEL FRANCO PULVETT.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la Obligación de Manutención que debe pagar el obligado a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO VIDAL FLORES, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano ESTEBAN MANUEL FRANCO PULVETT. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada logró desvirtuar con los medios de prueba que le favorecieran, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, y asimismo demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo venía realizando en forma mensual y consecutiva antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la imposición de una medida de cautelar sobre los bienes del demandado que señale la parte demandante, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado Ciudadano ESTEBAN MANUEL FRANCO PULVETT, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
En fecha 04 de Mayo de 2009, este Tribunal escuchó la opinión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde manifestaron: “Yo vivo con mi mamá, mi tía y mi primo, mi papá nos da para la comida, nos da para el colegio, para la merienda, para comprar los útiles escolares y para comprar uniformes”.
Con respecto a la capacidad económica del obligado ESTEBAN MANUEL FRANCO PULVETT, este tribunal tomando en consideración la constancia de salario suscrita por la empresa CONSORCIO URIAPARI (folio 63), donde se evidencia que el demandado devenga un sueldo básico mensual de (Bs.1.500, 00).
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la Obligación de Manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO VIDAL FLORES, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano ESTEBAN MANUEL FRANCO PULVETT.
En consecuencia, este Tribunal fija como Obligación de Manutención el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 600,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 51.223,89, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Así mismo, se fija el monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.200,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser depositados por el obligado en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.800,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar SEIS (6) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, al momento de realizar las referidas retenciones sobre las prestaciones sociales en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, deberá el patrono, retenerlas y remitirlas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, a la dirección de esta sede.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Todos los montos fijados anteriormente deberán ser depositados en las oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros N° 0007-0067-36-0060176014, aperturada en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO VIDAL FLORES en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y movilizable por este Tribunal, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, a excepción de las sumas de dinero correspondiente a las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Quedan modificadas todas las medidas provisionales de embargo decretadas por este Tribunal, en fecha 18 de Noviembre de 2008, por los montos señalados anteriormente.
Se ordena oficiar a la Empresa CONSORCIO URIAPARI, a los fines de dar cumplimiento la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal Séptimo de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN (TEMPORAL)
ABG. ARMANDO VILLARROEL SUAREZ
SECRETARIO DE SALA (ACC.)
ABG. HECTOR G. MARTÍNEZ JAIME
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm).
SECRETARIO DE SALA (ACC.)
ABG. HECTOR G. MARTÍNEZ JAIME
ASVS/HGMJ.-
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