ASUNTO: FP02-S-2007-004670
RESOLUCION: PJ0832011000435
“Vistos”.
Solicitud: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Sandro Yarito Crivellaro y Ada Brito González
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Abogado: Arturo Rafael de Jesús Montes Sánchez, IPSA Nº:91.780
En escrito presentado ante el suprimido Tribunal de Protección en fecha 01 de octubre de 2007, los ciudadanos: Sandro Yarito de la Trinidad Crivellaro Urbano y Ada Beatriz Brito González, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad números: 11.724.285 y 9.450.061 y de este domicilio, asistidos de abogado, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.
Manifestaron que procrearon dos hijos de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) y cuatro (04) años de edad de edad respectivamente. En cuanto a bienes habidos en la comunidad conyugal consta en escrito de separación los acuerdos a los cuales llegaron los solicitantes respecto a los bienes habidos durante el matrimonio, realizándose en el mismo la adjudicación de los inmuebles a la ciudadana Ada Beatriz Brito González.
En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.
El tribunal estando en la oportunidad para decidir lo hace, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos el tribunal, mediante auto expreso de fecha 14 de enero de 2008, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de Crianza, convivencia y manutención a favor de los hijos.
SEGUNDA: En fecha 07 de febrero de 2011, comparecieron los solicitantes asistidos de abogado, y pidieron por diligencia al efecto, que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello y así se establece.
TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellas en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.
En Consecuencia este Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación, actuando en función de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: La Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Sandro Yarito de la Trinidad Crivellaro Urbano y Ada Beatriz Brito González, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído en fecha 27 de diciembre de 1996, ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del estado Sucre, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, misma que quedara asentada bajo el Acta 84, Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa autoridad en el año 1996 y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud.
La mujer Ada Beatriz Brito González no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del que fuera su marido Sandro Yarito de la Trinidad Crivellaro Urbano, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación, en funciones de transición, Extensión Ciudad Bolivar, a los 09 días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.-------------------
La Juez (2º) de Mediación. (temp.)
Abg. Anailuj Rodríguez de Quivera
El (La) Secretario (a)
Ab.
En esta fecha y siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 P.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El (La) Secretario (a) de Sala
Ab.
ARDQ/ardq
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