REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSIONPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000128
ASUNTO : FP12-S-2011-000128
ORDEN DE RATIFICACION DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pronunciarse sobre la ratificación de la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, interpuesta por el Abog. ANGEL ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra del ciudadano JOSE EPIFANIO DIAZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.445.371, con domicilio en el sector Las Parcelas del Roble, calle Las Banderas, casa Nº 30, San Félix, Estado Bolívar; con fundamento en el artículo 250 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO
En fecha 23-02-2011, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche la vindicta pública presentó escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, (RATIFICACIÓN) en el que arguyó lo que sigue:
“Bajo la dirección del Ministerio Público, se desarrolla la investigación signada bajo el número 07-2C-F13-0147-11 (nomenclatura de esta misma dependencia Fiscal), la cual se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos contra la integridad sexual, perpetrado en perjuicio de la adolescente SE OMITEN DATOS, quien funge como victima de abuso sexual.
En fecha 23 de febrero de 2011 y en momentos en que la adolescente SE OMITEN DATOS, de trece (13) años de edad, se encontraba en su lugar de estudios, a saber el Liceo FUREPCOVENIN, ubicado en la avenida Antonio de Berrio, a la altura del Parque Los Mangos, San Félix, Estado Bolívar, es interrogada por sus profesores Sgto. Mayor (COVENIN) GARCIA VALDERREY JOSE GREGORIO, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.452469; sobre las razones de su nerviosismo ante la presencia de un sujeto que ella identificaba como su tío, quien era observado por estos como una persona que constantemente ejercía vigilancia sobre esta y quien además en ese momento se encontraba en las adyacencias del plantel educativo; ante tal interrogatorio la adolescente SE OMITEN DATOS, de trece (13) años de edad, les informa que su temor versaba en que ese sujeto había abusado sexualmente de ella.
Esta adolescente manifestó que desde mediados del mes de diciembre de 2010 su tío DIAZ JOSE EPIFANIO, se metía a su cuarto y le tocaba por varias partes de su cuerpo, agregando que el día lunes de la semana pasada, es decir, el día lunes 14 de febrero de 2011, este sujeto se introdujo en su habitación y abusó sexualmente de ella, mientras le tapaba la boca para que no pudiera pedir ayuda; señalando además que era objeto de amenazas por parte de su tío, quien la amenazaba de muerte si ella llegaba a comentar a alguien sobre lo que ocurría.
Vista esta noticia, los profesores optan por solicitar al mencionado ciudadano que esperara dentro de las instalaciones del plantel, hasta que se le diera aviso a las autoridades policiales, acudiendo al sitio funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar, Centro de Coordinación Policial Nº 02 Guaiparo, siendo informados sobre lo que ocurría y quienes optaron por solicitarle al mencionado ciudadano que los acompañara hasta la sede policial a los fines de verificar la situación, tomar la entrevista a la adolescente SE OMITEN DATOS, de trece (13) años de edad y lograr la plena identificación de este sujeto.
Al llegar a la sede policial, este manifestó ser y llamarse DIAZ JOSE EPIFANIO, no pudiendo ser posible verificar de inmediato sus datos de identificación a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.Pol), ya que no se pudo establecer comunicación.
A la par que de ello, la adolescente SE OMITEN DATOS, de trece (13) años de edad, fue trasladada a la sede del Departamento Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana; a los fines de que le fuera efectuado el correspondiente reconocimiento médico legal, físico , ginecológico y ano retal, el cual arrojó como resultado “desfloración positiva antigua”.
Tal situación fue debidamente informada a este Representante Fiscal, quien a su vez solicitó ante este Órgano jurisdiccional le librase ORDEN DE APREHENSIÓN POR EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, a la luz de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, la cual siendo las 05:40p.m., fue debidamente acordada por este juzgado y se procede así a practicar la aprehensión del imputado DIAZ JOSE EPIFANIO.
CAPÍTULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Por cuanto de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha se presume que el ciudadano JOSE EPIFANIO DIAZ, antes identificado se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SE OMITEN DATOS, en virtud de encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, para considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que, en razón de lo planteado, fundamenta su solicitud ya que se encuentra acreditada en autos la existencia de:
a) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA.
Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
b) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉ EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. Tales elementos lo constituyen:
1. DENUNCIA de fecha 23 de febrero de 2011, que le fue tomada a la adolescente SE OMITEN DATOS, de trece (13) años de edad por ante la Comisaría Policial Nº 02 Guaiparo, quien señala al ciudadano JOSE EPIFANIO DIAZ, como su tío quien abuso sexualmente de ella el día 14 de febrero del año que discurre.
2. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 23 de Febrero de 2011, suscrita por la funcionaria CABO 2DO (CPEB) CASPE RUT, adscrita a la Comisaría Policía Nº 02 del Estado Bolívar; efectuada en el sitio donde ocurrieron los hechos, ubicado en el sector Las Parcelad del Roble, calle Las Banderas, casa Nº 30, San Félix, Estado Bolívar, San Félix, Estado Bolívar; mediante la cual dejaron constancia de las condiciones y dimensiones del inmueble inspeccionado.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 23 de febrero de 2.011, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (PEB) RODRIGUEZ FRANKLIN, adscrito a la Comisaría Policía Nº 02 del Estado Bolívar, a través de la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se practica la aprehensión del ciudadano JOSE EPIFANIO DIAZ.
4. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, FÍSICO Y ANO RECTAL, signado bajo el número 9700-145-124, de fecha 23 de febrero de 2.011, suscrito por la experta Dra. DARLENNY LÓPEZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuado a la adolescente víctima SE OMITEN DATOS de catorce (14) años de edad y del cual se desprende que la misma presenta “… al examen ginecológico presenta genitales externos conformados normalmente, himen de abertura central de borde ondulado, desgarro antiguo a las 3 y 6 según agujas del reloj. Conclusión: Desfloración antigua positiva ”.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de febrero de 2011, que le fue tomada al ciudadano UGAS SALAZAR JENIEL HAROL, por ante la Comisaría Policial Nº 02 Guaiparo, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo veía en constante a un ciudadano a quien conozco de vista, este se presentó en la fundación quien presuntamente es el tío de la adolescente SE OMITEN DATOS, quien cursa 2do año en la fundación con la finalidad de obtener conocimiento de la muchacha, este se escondía detrás de los árboles durante el receso, para observar lo que hacía la adolescente y con quien esta dialogaba, cuando llegaba el tío ella mostraba una conducta de nerviosismo…”
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de febrero de 2011, que le fue tomada al ciudadano AGUILERA CARABALLO EUDEL DAVID, por ante la Comisaría Policial Nº 02 Guaiparo, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en frente de mi casa, cuando era aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, del presente día y se acercaron unos funcionarios policiales y me indicaron que si podía servir de testigo a una inspección ocular que ellos iban a realizar a una residencia que esta adyacente a mi casa, los cuales yo les dije que no había ningún problema, de allí me fui con los funcionarios y logre avistar que los funcionarios realizaron sus procedimientos con toda normalidad…”
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de febrero de 2011, que le fue tomada al ciudadano MANUEL VENTURA LEZAMA, por ante la Comisaría Policial Nº 02 Guaiparo, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo iba pasando por el frente de una casa que esta ubicada en el mismo sector cuando unos funcionarios policiales me indicaron que si podía servirle como testigo en una inspección ocular que ellos iban a realizar a una residencia, ya que presuntamente habían abusado de una adolescente que reside en la mencionada, yo les indique que si, lo fui y los acompañé y ellos actuaron normal, cuando entraron a la casa se colocaron en el segundo cuarto de la casa, la cual presuntamente es donde duerme la adolescente”.
8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de febrero de 2011, que le fue tomada al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA VALDERREY, por ante la Comisaría Policial Nº 02 Guaiparo, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Durante la semana pasada y parte de esta se presentó en la fundación un ciudadano a quien conozco de vista y presuntamente es el tío de la adolescente SE OMITEN DATOS, con la finalidad de tener conocimiento de la muchacha, este se escondía detrás de los árboles durante el receso, para observar lo que hacía la adolescente y con quien esta dialogaba, cuando llegaba el tío ella optaba una conducta no normal a como ella es sino que se ponía nerviosa, hubo un momento en que el mismo le gritó a la niña que buscara sus papeles y se retirara, debido a que la adolescente llego sin su uniforme ya que tenia un evento especial, en vista de esto yo busque manera de dialogar con la adolescente de lo que estaba pasando con su tío en la cual ella me comento todo lo que le hacía su tío, es decir que su tío abusaba sexualmente de ella en las noches…”
c) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.
Esta de conformidad con lo establecido en los artículos 251 numerales 1º y 2º y 252 numeral 2º, dada por el arraigo, el asiento o domicilio de la familia, y las facilidades para abandonar el territorio o permanecer oculto; así como el termino máximo de la pena que supera los diez años en su limite máximo y la obstaculización a la averiguación, toda vez pudiese influir en la víctima y testigos de la presente investigación poniendo en peligro la misma, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Dicho esto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que, practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación considera que de sus resultados han surgidos elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra prescrita; existiendo fundados elementos de convicción ya señalados en la fundamentación, para estimar que el ciudadano JOSE EPIFANIO DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.445.371, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN emanada de este despacho judicial en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251.numerales 1 y 2 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que una vez lograda la Aprehensión del imputado de autos, este deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así mismo se comisionó al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la APREHENSIÓN ordenada en este auto.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA ratificar la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOSE EPIFANIO DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.445.371, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos sus numerales y 251.1 y 2 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la respectiva orden y remítase la presente solicitud a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDENO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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