REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000089
ASUNTO : FP12-S-2011-000089
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír a los ciudadanos JOSE FELIX ROJAS RODRIGUEZ Y JOSE ORLANDO RIVERA ZAPATA, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-17.288.265 y V-16.359.730 respectivamente, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Privado ABOG. BELZAHIL ACEVEDO, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 07-02-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad los ciudadanos JOSE FELIX ROJAS RODRIGUEZ Y JOSE ORLANDO RIVERA ZAPATA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 07-02-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejándose constancia de la comparecencia de las partes a la referida audiencia no contando con la presencia de la victima ciudadana YESSI YOLANCETT RIVAS GONZALEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaño el Ministerio Público, y en virtud de la manifestación realizada por la misma en la audiencia de presentación, una vez analizados cada uno de esos elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana YESSI YOLANCETT RIVAS GONZALEZ., considera este Tribunal que de lo manifestado por la Fiscala del Ministerio Público no existe en el presente procedimiento ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima que vinculen al ciudadano JOSE FELIX ROJAS RODRIGUEZ, ya que debe corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor.
Pues como quiera que en el presente procedimiento no existen elementos de convicción para estimar la vinculación del referido ciudadano con los hechos, no acreditándose el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad sin restricciones, del ciudadano JOSE FELIX ROJAS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente tomando en consideración la denuncia formulada por la referida ciudadana, mediante la cual informa la comisión de unos hechos que pudieran ser punibles, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues los mismo requieren de su debida investigación por lo que se insta al Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y en el lapso que prevé la ley, deberá presentar la conclusión de la investigación.-
Ahora bien, en lo que respecta a la imputación realizada por la representante del Ministerio público en contra del ciudadano JOSE ORLANDO RIVERA ZAPATA, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE ORLANDO RIVERA ZAPATA ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
La Fiscala Auxiliar del Ministerio Público Abogada. MARIA ESTHER REYES, en la audiencia de presentación le imputo al ciudadano JOSE ORLANDO RIVERA ZAPATA, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide que existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito antes mencionado asimismo se determina que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por el contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) Acta Policial, de fecha 05/02/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 Upata, Estado Bolívar, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión de los imputados.
Consta al folio cuatro (04) Constancia Médica, de fecha 05/02/2011, suscrito por el galeno de guardia adscrito al servicio de emergencia del hospital Dr. Gervasio Vera Custodio de Upata, Estado Bolívar, mediante el cual deja constancia que al examen médico la ciudadana RIVAS YESSI, presentó edema en la región infraorbitaria derecha y laceraciones en la mejilla derecha.
Consta al folio siete (07) Acta de Denuncia, de fecha 05/02/2011, mediante la cual la ciudadana YESSI RIVAS GONZALEZ, presentó denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 03 Upata, mediante la cual indico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado JOSE ORLANDO RIVERA ZAPATA es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en contra de la ciudadana YESSI RIVAS GONZALEZ.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YESSI RIVAS GONZALEZ, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado JOSE ORLANDO RIVERA ZAPATA, comporta una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JOSE ORLANDO RIVERA ZAPATA una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada vez que el tribunal así lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE FELIX ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.288.265, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana YESSI RIVAS GONZALEZ, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ORLANDO RIVERA ZAPATA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada vez que el tribunal así lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
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