REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 21 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S -2010-001715
ASUNTO : FP12-S-2010-001715
AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA
Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 18 de enero de 2011, se recibió procedente de la Fiscalia Décima Sexto del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, iniciada en perjuicio de la ciudadana a favor de la ciudadana GARCIA JOSE GREGORIO, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ASTUDILLO VELIZ MARVELIA COROMOTO, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que, se los hechos no pueden atribuírsele al imputado y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado JOSE GRREOGRIO GARCIA, en virtud de ello este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento, advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de las actuaciones es posible determinar o no la procedencia de la solicitud Fiscal, razón por la cual considera esta juzgadora procedente prescindir de la celebración de la respectiva audiencia oral, en consecuencia pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento sin convocar a la victima, en virtud de ello este Tribunal, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.
GARCÍA JOSÉ GREGORIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.674.056, VENEZOLANO, DE 24 AÑOS DE EDAD NACIDO EN SUCRE, FECHA 17/07/1984, HIJO YULEYDIS DEL CARMEN y JOSE GREGORIO ASTUDILLO, DE OCUPACIÓN: CONSTRUCCIÓN; RESIDENCIADO EN: TORO - MUERTO, LA OLLADA, INVASIÓN CIUDAD BENDITA, A TRES CASA DEL MODULO, DE LOS CUBANO PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR.-
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha 05/09/10 en horas de la 05:00 de la mañana, cuando ciudadana ASTUDILLO VELIZ MARVELIA COROMOTO, se encontraba en su residencia en compañía de su pareja y su hermano, cuando llego el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, en estado de agresividad, ebriedad y con arma blanca(machete) en la mano derecha, queriendo pasar al interior de la vivienda a donde se encontraba su esposo: JUAN FIGUERA, y su hermano: ALBERTO LUIS MAYO, quienes le quitaron el arma y lo sacaron de la casa”.
IV
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 18-01-2011, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“El Ministerio Publico estima que si bien es cierto que existe una investigación por la presunta comisión del delito de AMENAZA prevista y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se inicio en virtud de la denuncia formulada por la victima, no menos cierto es que le hecho Objeto del Proceso no puede atribuírsele al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, ya que lo manifiesto por los testigos no corrobora lo dicho de la victima. Igualmente estima, que si bien es cierto que existe la Comisión del delito de AMENAZA, previsto en las normativa supra señalada, no siendo posible atribuirle este hecho al imputado, toda vez que ¡o manifiesto por los testigos no corrobora lo dicho de la victima, por medio del cual se pueda demostrar este hecho denunciado, a los fines de dictar el acto conclusivo, como seria de acusar. En Virtud de lo anteriormente expuesto, no recabándose ninguna otra evidencia de interés Criminalístico que ayude a esclarecer la participación en cuanto al autor del delito de Amenaza, para poder así establecer la responsabilidad del caso, y en esta causa en concreto existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en razón de ello que esta representante del Ministerio Publico considera que lo más ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, INICIADA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL Delito de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto este hecho no puede atribuírsele al imputado y no existe bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado JOSE GREGORIO GARCIA”.
FUNDAMENTACIÓN
Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar pese a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a ello de los elementos que rielan a las actas no emergen bases suficientes a los fines de determinar que los hechos objetos del presente proceso se realizaron y que tales hechos pueden ser atribuidos a persona alguna.
Al respecto, considera este Tribunal necesario destacar que ni tan siquiera fue posible determinar que el hecho que motivó la apertura de la investigación llegó a cometerse aun cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación y que los hechos tenían apariencias de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca se sucedió, lo que significa aceptar definitivamente que los hechos facticos en el cual se apoya el presente proceso no se mostró de ninguna manera en la realidad, no existiendo la materialidad del objeto procesal al demostrase la inexistencia del acontecimiento.
Pues, se puede evidenciar de la entrevista de la ciudadana MARVELIA COROMOTO ASTUDILLO VELIZ, MAYO MAYO ALBERTO LUIS y FIGUERAS FIGUEROA JUAN BAUTISTA, que los actos de amenaza no se realizaron en contra de la ciudadana ASTUDILLO VELIZ MARVELIA COROMOTO, es por ello que este Tribunal considera que en el presente asunto, del resultado de la investigación se puede determinar que los hechos objeto del proceso no se realizó.
En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano GARCÍA JOSÉ GREGORIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.674.056, VENEZOLANO, DE 24 AÑOS DE EDAD NACIDO EN SUCRE, FECHA 17/07/1984, HIJO YULEYDIS DEL CARMEN y JOSE GREGORIO ASTUDILLO, DE OCUPACIÓN: CONSTRUCCIÓN; RESIDENCIADO EN: TORO - MUERTO, LA OLLADA, INVASIÓN CIUDAD BENDITA, A TRES CASA DEL MODULO, DE LOS CUBANO PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA MAXIMILIANA GIL M.-
LA SECRETARIA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO.
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