REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 18 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-000356
ASUNTO : FP12-P-2011-000356
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA ABOGA. JAIGLED JAIME
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO.
DEFENSA PUBLICA : ABG. EFRAIN RENAN PIÑA ROJAS
VÍCTIMA: GLORIA PATRICIA GARCIA DE AVENDAÑO
IMPUTADO: ANGEL MIGUEL JIMENEZ, PASAPORTE Nº V- 11.379.647, NACIDO EN FECHA 21/01/1971, EN CUMANACOA, ESTADO SUCRE, DE 40 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE ANGEL MIGUEL ORTIZ Y INES ELOINA JIMENEZ, DOMICILADO CARRERA PADRE PALACIOS EDIFICIO YUMA APARTAMENTO 8B 2 PISO NÚMERO TELEFÓNICO. 0424-909-8282 / 0414-386-2254.-
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Celebrada en esta misma fecha, en el presente asunto, seguida al imputado ANGEL MIGUEL JIMENEZ; en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abg. BENITO LUGO, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIANA PATRICIA GARCIA DE AVENDAÑO.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: ANGEL MIGUEL JIMENEZ, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: ”En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2.010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, la ciudadana, se apersona en la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano de nombre ANGEL MIGUEL JIMENEZ, por agredirla verbal y físicamente, empujándola en las instalaciones de la Fiscalia, así como también en el sector Mini Finca de Toro Muerto, sector donde ella vive, asimismo manifiesta que el imputado ciudadano ANGEL MIGUEL JIMENEZ, la Acosa y la Amenaza de muerte, por lo que se siente agredida física y verbalmente”
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: ANGEL MIGUEL JIMENEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron enfocados a emitir anuncios verbales en contra de la victima dirigidos a causarle un daño probablemente de carácter físico, asimismo se los elementos en los cuales se fundamenta el escrito acusatorio, se puede evidenciar que los hechos versan sobre la verificación de unas lesiones causadas a la ciudadana victima, mediante el empleo de la fuerza física por parte del ciudadano ANGEL MIGUEL JIMENEZ, así como actos dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional de la victima, conductas estas que se encuentra debidamente tipificada en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
SEGUNDO: No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano ANGEL MIGUEL JIMENEZ, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ANGEL MIGUEL JIMENEZ, consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que se le requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1.-TESTIMONIO de la Dra. DARLENY LOPEZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación San Félix, por ser útil, necesaria y pertinente, su declaración para demostrar las lesiones sufridas por la víctima”, por cuanto fue la Experto que suscribió el Informe Médico Forense, N° 9700-145-1502 de fecha 03 de Diciembre del 2.010, donde se determina el carácter de las lesiones, con el cual se comprobara la corporeidad del delito acusado.
2.- TESTIMONIO del Dr. CESAR L GONZALEZ SURGA, médico PSIQUIATRA adscrito al Hospital Gervasio Vera Custodio, con sede en Upata, Estado Bolívar quien suscribe Informe Médico, de fecha 06 de Diciembre de 2.010, al ser idónea por cuanto fue quien practicó la evaluación médica legal a la víctima, determinando el efecto psicológico que resultó la víctima producto del delito denunciado, con el cual se comprobará la corporeidad del delito acusado. “Siendo pertinente y necesario su declaración para demostrar el daño Psicológico sufrido por la víctima”.
3.- TESTIMONIO en calidad de Víctima y Testigo de la ciudadana GLORIA PATRICIA GARCIA DE AVENDAÑO, por ser útil, necesaria y pertinente, en virtud de que es la Víctima de la VIOLENCIA PSICOLOGICA Y DE VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA por parte del ciudadano, en contra quien formuló la denuncia que dio origen a la presente investigación penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 339, Numeral 2, 358, 242, promuevo la siguiente prueba documental, a fin de que sea exhibido en el juicio oral
1.- INFORME MÉDICO FORENSE N° 9700-145-1502 de fecha
03 de Diciembre de 2010, suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Félix, por ser útil, necesaria y pertinente, su declaración para demostrar las lesiones sufridas por la víctima”, por cuanto en el mismo la Experto determina el carácter de las lesiones, con el cual se comprobara la corporeidad del delito acusado.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones.
En este particular se destaca, que es INADMISIBLE el ofrecimiento del INFORME CLINICO (SALUD MENTAL), de fecha 06 de diciembre de 2010, suscrito por el Médico Psiquiatra CESAR L. GONZALEZ SURGA, al servicio del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, Hospital “Dr. Gervasio Vera Custodio”, efectuado a la víctima GLORIA PATRICIA GARCIA DE AVENDAÑO, ello en virtud que tal informe en primer termino es un acto de investigación y no tiene el carácter de documento, aunado no debe ser incorporado por su lectura, toda vez que quien lo suscribe no tiene la cualidad de experto, conforme a las previsiones del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido este Tribunal, NO ADMITE, la promoción como medio de prueba documental del acta de denuncia de la victima, toda vez que la misma no constituye un documento publico o privado, tan solo es una diligencia de investigación, siendo que lo que constituye un verdadero medio de prueba es la testimonial que rendirá la victima en el presente proceso, ello conforme al principio de mediación, oralidad, contradicción que rigen en el proceso acusatorio vigente.
CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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