REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 16 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002074
ASUNTO : FP12-S-2010-002074
JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO.
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROJAS
DEFENSORA PRIVADA: ABG. RUHT ARTEAGA
VÍCTIMA ADOLESCENTE: (se omite identidad)
IMPUTADO: DENNYS ENMANUEL HERNÁNDEZ CORDERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.000.372, DE 24 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 26-03-1987 EN TUMEREMO – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE FRANCIA MARGARITA CORDETO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, DE OCUPACIÓN: MINERO; RESIDENCIADO EN: BARRIO ZABALETA I, DETRÁS DEL LICEO ZABALETA, INVACIÓN, BARRACA DE ZING, TUMEREMO, ESTADO BOLIVAR, NÚMERO LETEFÓNICO: 0288,7711489.-
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 28JUL2010, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano DENNYS ENMANUEL HERNÁNDEZ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.000.372, debidamente asistido por la defensora privada Abg. Ruth Arteaga, siendo acusado el imputado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad), el Tribunal para decidir observa:
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 21 de diciembre de 2010, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABG. ANGEL ROJAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado DENNYS ENMANUEL HERNÁNDEZ CORDERO, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 06 de Noviembre de 2.010, en horas de la madrugada, siendo aproximadamente la 01:00 a.m., el ciudadano DENIS ENMANUEL HERNANDEZ CORDERO, en momentos en que la adolescente víctima CARMEN YOHANA HERNANDEZ, se encontraba en la residencia de su prima YENITZA OTERO, esposa de DENIS ENMANUEL HERNANDEZ CORDERO, cuidando a sus dos (02) hijas, quienes se encontraban dormidas para el momento en que ocurrieron los hechos; ella se percata que llega a la residencia este ciudadano, quien la toma por los cabellos y bajo amenazas de muerte abusa sexualmente de ella vía vaginal, dejándole lesiones en ambas piernas y signos de sugilaciones en varias partes del cuerpo y posterior a ello la amenaza de muerte, mediante el uso de un arma blanca de uso agrícola (machete), indicándole que no comentara nada de lo ocurrido” calificando la conducta del acusado en el delito, antes descrito.
III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal, admite TOTALEMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, quien procedió a subsanar la calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, toda vez que los hechos versan sobre actos sexual no consentido y ejecutados bajo violencia o amenaza, circunstancia esta que se encuentra debidamente tipificada en el segundo párrafo del articulo 259 en relación con el articulo 260 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente.
.
Por otra parte, se Admite en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerarlas que son pertinentes, se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento de Admisión de los Hechos, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien asistido por su defensa pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente.
En virtud de ello el Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que: “En fecha 06 de Noviembre de 2.010, en horas de la madrugada, siendo aproximadamente la 01:00 a.m., el ciudadano DENIS ENMANUEL HERNANDEZ CORDERO, en momentos en que la adolescente víctima CARMEN YOHANA HERNANDEZ, se encontraba en la residencia de su prima YENITZA OTERO, esposa de DENIS ENMANUEL HERNANDEZ CORDERO, cuidando a sus dos (02) hijas, quienes se encontraban dormidas para el momento en que ocurrieron los hechos; ella se percata que llega a la residencia este ciudadano, quien la toma por los cabellos y bajo amenazas de muerte abusa sexualmente de ella vía vaginal, dejándole lesiones en ambas piernas y signos de sugilaciones en varias partes del cuerpo y posterior a ello la amenaza de muerte, mediante el uso de un arma blanca de uso agrícola (machete), indicándole que no comentara nada de lo ocurrido”
IV
EL DERECHO
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia al establecer el delito de ABUSO SEXUAL A ADOELSCENTE, consagra;
Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes.
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y denuncias, que ha continuación se señalan:
1.Informe del experto: RAMÓN TRASMONTE, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien practica y suscribe el RECONOCIMIENTO
MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLOGICO y ANO RECTAL, identificado bajo el
número 9700-145-1343, de fecha 07 de Noviembre de 2.010, efectuado a la adolescente
CARMEN YOHANA HERNANDEZ, de catorce (14) años de edad; determinando los
signos físicos evidenciados por abuso sexual, con el cual se comprobara la corporeidad
del delito acusado.
2. Informe del experto: BERMEJO HERIBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tumeremo, el cual resulta útil, necesario y pertinente por ser quien suscribe y practica la INSPECCION TECNICA, identificada SIN de fecha 06 de Noviembre de 2.010 efectuada en la escena del crimen, a saber en el sector Villa Dorada, Calle Principal, Casa SIN, Tumeremo, Estado Bolívar.
3. Informe del experto: TORRES JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tumeremo, el cual resulta útil, necesario y pertinente por ser quien suscribe y practica la INSPECCION TECNICA, identificada S/N de fecha 06 de Noviembre de 2.010 efectuada en la escena del crimen, a saber en el sector Villa Dorada, Calle Principal, Casa SIN, Tumeremo, Estado Bolívar.
4. lnforme de la experta: BETSY M. VERA C., Experto Farmacéutico Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente por ser quien suscribe y practica la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLIOGICA y SEMINAL, identificada bajo el número 9700-133-2052 de fecha 16 de Diciembre de 2.010, efectuada en base a la ropa que vestía la adolescente víctima CARMEN YOHANA HERNANDEZ, de trece (13) años de edad, al momento de ocurrir los hechos objeto de investigación.
5. Informe del experto: JESÚS A. ALCALA M., Experto Farmacéutico Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente por ser quien suscribe y practica la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLIOGICA y SEMINAL, identificada bajo el número 9700-133-2052 de fecha 16 de Diciembre de 2.010, efectuada en base a la ropa que vestía la adolescente víctima CARMEN YOHANA HERNANDEZ, de trece (13) años de edad, al momento de ocurrir los hechos objeto de investigación.
6. Testimonial del funcionario: JOSÉ TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tumeremo, la
cual resulta útil, necesaria y pertinente por ser funcionario actuante y suscribe las actas relativas a las diligencias efectuadas para lograr la plena identificación del imputado DENIS ENMANUEL HERNANDEZ CORDERO y la verificación de sus datos por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) y da fe de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del imputado DENIS
ENMANUEL HERNÁNDEZ CORDERO.
7. Testimonial del funcionario: BERMEJO HERIBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tumeremo, la
cual resulta útil, necesaria y pertinente por ser quien practica y suscribe INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 06 de Noviembre de 2.010, efectuada en el sitio donde ocurre el hecho objeto de investigación, a saber en Villa Dorada, Calle Principal, Casa S/N,
Tumeremo, Estado Bolívar.
8. Testimonial de la Facultativa: Dra. MAISLIZBETH HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-14.912.846, Médico de guardia en el Hospital Tipo 1 “Dr. José
Gregorio Hernández”, ubicado en la población de Tumeremo, Estado Bolívar, la cual es útil y pertinente, por fungir como testigo referencial de los hechos investigados, visto que es el galeno que suscribe INFORME MEDICO relativa a la atención que le fue brindada a la adolescente víctima CARMEN YOHANA HERNANDEZ, de catorce (14) años de
edad, en dicho centro asistencial.
9. Declaración testimonial de la adolescente: CARMEN YOHANA HERNÁNDEZ, de catorce (14) años de edad, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por fungir como
víctima y señala al imputado DENIS ENMANUEL HERNÁNDEZ CORDERO, como la persona que abuso sexualmente de ella por vía vaginal; cumpliendo con indicar que se consignarán por separado los datos que permitan ubicar a esta víctima, a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensor, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos medios de pruebas, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano DENNYS ENMANUEL HERNÁNDEZ CORDERO, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente.
Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, habiendo admitido los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio, esto es CINCO (05) años y DIEZ (10) meses, quedando la pena definitiva a imponer en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano DENNYS ENMANUEL HERNÁNDEZ CORDERO,, suficientemente identificado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, más las accesorias contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, Diaricése, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
CAUSA N° 1C-VCM-4C5755
|