REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000035

En fecha cuatro (04) de febrero de 2009, el ciudadano JOSÉ GREGORIO VELA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.520.803, asistido por la abogada Ninfa R. Bolívar M., Inpreabogado Nº 93.579, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE EMERGENCIAS BOLÍVAR 171, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado previas las consideraciones siguientes.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia dictada el seis (06) de febrero de 2009, se admitió el recurso ordenando la notificación y citación de ley.

Por auto dictado en fecha veinte (20) de octubre de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

Por auto dictado en fecha trece (13) de abril de 2010, se agregaron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, debidamente cumplida.

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de mayo de 2010, los abogados Zullyan Ron y Erick Guevara, en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida, dieron contestación a la demanda incoada.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, se fijó la audiencia preliminar para el día veintiuno (21) de junio de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha veintiuno (21) de junio de 2010, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente.

Por auto dictado en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, se admitieron las pruebas documentales consignadas por las partes con el libelo de la demanda y en la contestación de las misma.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, se fijó la audiencia definitiva para el día diez (10) de febrero de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.) En fecha diez (10) de febrero de 2011, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado Erick Guevara, Inpreabogado Nº 81.405, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente.

Mediante escrito presentado el quince (15) de febrero de 2011, el ciudadano José Gregorio Vela, parte recurrente, asistido por la abogada Ninfa R. Bolívar M., desistió del presente recurso.

ÚNICO

El ciudadano José Gregorio Vela, parte recurrente en la presente causa desistió del recurso funcionarial en los siguientes términos: “…desisto de la solicitud de reenganche y pago de salario caídos que se ventila por ante este Juzgado Superior (omissis) es por esta razón que dejo sin efecto cualquier tipo de acción en contra del Instituto Autónomo de Emergencia, de la Gobernación del Estado Bolívar (Emergencias 171), de acuerdo con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…”.

Al respecto este Juzgado Superior observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el ciudadano José Gregorio Vela, tiene capacidad legal para desistir del recurso, en virtud de ser parte recurrente, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado homologa el desistimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VELA contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE EMERGENCIAS BOLÍVAR 171. Así se decide.



DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VELA contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE EMERGENCIAS BOLÍVAR 171.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS