REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-015060
ASUNTO: AK02-X-2011-000003

ACTA DE INHIBICIÓN


Por cuanto se observa decisión dictada de la honorable SALA DE LA CORTE DE APELACIONES con competencia en los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, en la cual declaró sin lugar la inhibición presentada por quien suscribe en el proceso penal seguido contra el ciudadano ELVIS MODESTO ESTABA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.280.542, signado bajo el asunto penal Nro AP01-S-2010-015060, en fecha 26 de enero de 2011; en virtud de la causal prevista en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al referir la amistad manifiesta entre el profesional del derecho Dr. Pedro Velásquez Zerpa y mi persona, en los términos que a continuación se señala: “hemos compartido diversas ocasiones sociales y tener conocidos comunes, y dada además la manifiesta familiaridad; circunstancia ésta que podría afectar mi imparcialidad”, al respecto es menester destacar, que el cargo que ostento y en honor a su investidura, me imposibilita conocer del referido proceso penal, y es por ello que me inhibo nuevamente, con el objeto de que las honorables magistradas y magistrado de esa digna Corte de Apelaciones, si así lo consideran pertinente pasen a conocer sobre el fondo de la causal invocada en la anterior inhibición de fecha 17-01-2011.

Lo anterior, considera esta Juzgadora que se hace procedente y ajustado a derecho, en virtud de que fue declarada inadmisible por la imposibilidad de ejecutar la evacuación de la testimonial ofrecida, en virtud de la incomparecencia justificada del promovido LUCAS BLANCO de la cual si fui debidamente informada vía telefónica y presenté mis excusas al respecto, toda vez que el testigo no compareció por su asistencia obligatoria a un cine forum, no obstante fue diferido para el día 26 de enero, es decir, el día siguiente, del cual no fui informada y mal podía asistir en compañía de mi testigo, no consta nota secretarial de ello; por ende considero que si la misma fue declarada inadmisible no ha desaparecido la causal de inhibición, al contrario no fue posible ser analizada por los integrantes de la corte de apelaciones; en este sentido siendo una causal sobrevenida al no prevenir las circunstancias que dieron lugar a la dictación de la resolución judicial de esa instancia, ofrezco nuevamente la posibilidad de que la presente inhibición sea analizada conforme a las disposiciones legales antes señaladas, en concordancia con la declaración que rendirá si fuere el caso, el ciudadano Lucas Blanco, quien dará fe de la relación amistosa entre el profesional del derecho y esta juzgadora, que lejos de disminuir en cuanto a su frecuencia e intensidad la misma se ha vuelto estrecha y familiar, lo que no permite y es el deber de quien suscribe de mantenerme desprendida de las actuaciones referidas a la causa en mención, por amistad manifiesta con el DR. PEDRO ALEXANDER VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar el Principio del Juez o Jueza Imparcial, establecido en el artículo 49 numeral 4º constitucional, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, que merece el justiciable en nuestra legislación venezolana.

Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido en la honorable SALA DE LA CORTE DE APELACIONES con competencia en los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
Regístrese y Cúmplase.-
La Jueza,

Vilma Angulo Marquina