REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas

Barquisimeto, 08 de Febrero de 2.011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-000493
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR FLAGRANCIA, RATIFICAR E IMPONER MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Identificación de las Partes Intervinientes o Sujetos Procesales

JUEZ Abg. Elmer Junior Zambrano
SECRETARIO Abg. Diana Fernández
ALGUACIL: Humberto Flores

PRESUNTO AGRESOR:
DUGLAS JOSE RAMOS LEON, titular de la cedula de identidad Nº 12.699.741 (NO PORTA), de 35 años de edad, grado de Instrucción Bachiller, estado Civil Soltero, de oficio Chofer, hijo de Antonio Maria Ramos Montesinos y Edda Luz León Castillo, fecha de nacimiento 03-10-75, residenciado en el Tostao, barrio Venezolano Primero carrera 6 entre calles 1 y 2 casa S/N diagonal a la parada de Lara 1.

DEFENSA Privada: Abg. Elisa Elena Caridad y Eddie Clemente Tisoy IPSA 138.764 y 133.370

FISCALIA 6ta DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. Luisa Escalona

VICTIMA Nombre (s) y Apellido (s): EVELMARY YOHANNY DURAN ESCOBAR, Cedula de Identidad V-17.355.015

DELITO: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia

Una vez abocado al conocimiento de la presente causa y celebrada la audiencia de “presentación” del imputado, corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pasa a FUNDAMENTAR la DECISION dictada en Sala de Audiencias, en acto celebrado el día de hoy en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano DUGLAS JOSE RAMOS LEON, titular de la cedula de identidad Nº 12.699.741, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación como sujeto activo en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELMARY YOHANNY DURAN ESCOBAR, también identificada en actas.

De los Hechos que conforman el Delito:
La Representación del Ministerio Público le atribuye al ciudadano DUGLAS JOSE RAMOS LEON, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta de audiencia y en el encabezado de este auto, los hechos denunciados por la Víctima ciudadana EVELMARY YOHANNY DURAN ESCOBAR, Cedula de Identidad V-17.355.015, en fecha 23-01-11 ante el órgano receptor, en este caso funcionarios adscritos a la Comisaria Nº 11 La Batalla del Cuerpo de Policía el estado Lara, como consta y se verifica de acta de denuncia al folio dos (2) y acta policial que riela al folio tres (3), las cuales se dan por reproducidas; tales hechos son precalificados por el Ministerio Publico y tipificados como los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

De la Solicitud y pretensión del Ministerio Publico:
El Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión como flagrante conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicita se continúe la prosecución del asunto por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 de ibidem y las medidas de protección y seguridad dispuestas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 y medida cautelar del articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

De la declaración de la Victima
En la declaración hecha ante el órgano receptor, la Victima entre otras cosas expuso: “ …mi pareja llegó ebrio a mi residencia, yo le reclamé y entramos en discusión, posteriormente el me agarró a la fuerza y me sacudió, posteriormente mi madre llegó y me llevó a la parte interna de mi casa y el se quedó afuera golpeando el portón con su vehiculo de trabajo…”.

Declaración del Presunto Agresor y Alegatos de su Defensa
Luego de ser debidamente identificado por Secretaría al Imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130, 131 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de No declarar y expuso: “ no deseo declarara. Es Todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada Abogados Elisa Caridad y Eddy Clemente, previo al inicio de la audiencia, tuvieron acceso a las actuaciones y sostuvieron entrevista con el Presunto Agresor, y fueron formalmente juramentados conforme al artículo 139 del COPP, expuso y solicitó entre otras cosas: “esta defensa técnica esta de acuerdo con las medidas de seguridad y protección que solicito la fiscalia y los talleres que realizara mi representado. Es Todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCION DELICTIVA
Los delitos por los cuales presenta el Ministerio Público al Imputado de autos, y por el cual fue aprehendido son los de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. De la revisión de las actas, así como de la apreciación del Juzgador de la exposición de las partes en el desarrollo de la audiencia, coincide parcialmente en la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico al verificar que:
En el delito de Violencia Física: La conducta que sanciona este tipo penal es: causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo (en este caso: agarrar a la fuerza y sacudir a la victima; se observa constancia medica al folio doce donde indica “Hematoma en región…, embarazo de 8 semanas)
La calificación del tipo de lesiones serán determinados a través del resultado del examen Medico Forense.
En el delito de Violencia Patrimonial: la conducta sancionada en este caso es destruir o realizar actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, (lo cual aquí se configura en “golpear el portón con su vehiculo de trabajo”).
El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalia precalifica por los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, precalificación aceptada por este Tribunal, es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de la lesión y su hubo efectivamente violencia física ejercida por el presunto agresor contra la victima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial y de denuncia que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas. No hubo alteración ni lesión de de derechos constitucionales contra el presunto agresor.

Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor al igual que la intervención policial fue de manera rápida. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION A IMPONER
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal ratifica las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:

El numeral 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común… autorizándolo solo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo…
El numeral 5º: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
El numeral 6º: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Adicionalmente se impone la medida prevista en el numeral 13º: Cualquier otra medida necesaria (considerando pertinente el Juzgador imponer al presunto agresor la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, evaluando las circunstancias como ocurrieron los hechos), en concordancia con el articulo 256, 9º del COPP.
Se impone la medida cautelar contenida en el numeral 7 del articulo 92 de la LOSDMVLV, acordando que el presunto agresor asista una vez al mes a la Escuela de Formación Socialista para la igualdad de genero Ana Maria Campos a los fines de que lo orienten sobre la violencia de genero, debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de cuatro (4) meses, a recibir talleres en materia de violencia de genero.
Se le hizo la advertencia expresa en la audiencia al Presunto agresor que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Código de Ética del Juez. DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial del ciudadano DUGLAS JOSE RAMOS LEON, suficientemente identificado en autos. SEGUNDO: Declara con lugar la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el articulo 79 de la ley especial, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia. TERCERO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA que realizó la Fiscalía del Ministerio Publico por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan y se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección prevista en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 87 de la Ley especial, las cuales consisten en Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común… autorizándolo solo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo…, Reintegrar al domicilio a la mujer victima de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor; Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. Prohibición de acosar por si o por terceras personas, a la victima. Se impone adicionalmente como medida del numeral 13 ejusdem, en concordancia con el articulo 256 ordinal 9º del COPP, consistiendo en la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y la medida cautelar contenida en el numeral 7 del articulo 92 de la LOSDMVLV, acordando que el presunto agresor asista una vez al mes a la Escuela de Formación Socialista para la igualdad de genero Ana Maria Campos a los fines de que lo orienten sobre la violencia de genero, debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de cuatro (4) meses, a recibir talleres en materia de violencia de genero. Se le hizo la advertencia expresa al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad bajo medidas desde la sala de audiencias y las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la misma fecha en que fue dictada. En Barquisimeto, a los Ocho (8) días del mes de Febrero del año 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer (S)

ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENAREZ

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL SANCHEZ